SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2004, su esposo José Masanes Sole, otorgó en alquiler un inmueble a los esposos Córdova Godefroy, quienes se rehusaron a pagar los montos correspondientes y a devolver el bien durante muchos años, por lo que debido a la urgencia de contar con la propiedad, sucumbió a un ruin chantaje, suscribiendo las Escrituras Públicas 91, 92 y 93 de la gestión 2008; por las cuales, su esposo dispuso parte de su patrimonio sin que exista causa y motivo lícito, con la finalidad de recuperar la propiedad alquilada.
Añadió que, debido a que tales transferencias le causaron daños, demandó en la vía ordinaria “indemnización proporcional a la disminución patrimonial provocada por ilegal y abusivo enriquecimiento ilegitimo, nulidad de contratos, más restitución de pago indebido ya efectuado y consiguiente resarcimiento de daño” (sic); la cual, fue reconvenida por Jorge Córdova Serrudo por enriquecimiento ilícito y cumplimiento de obligaciones, alegando que la verdadera causa de tales contratos sería el documento de 21 de julio de 1993; por el cual, ambas partes cancelaron una deuda de la Sociedad Ganadera “El Dorado”, que les daría derechos sobre 40 has. de terreno; reconvención frente a la que su finado esposo, interpuso excepción perentoria de prescripción.
En ese entendido, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2013, declaró probada en parte la demanda, improbada la reconvención y probada la excepción perentoria de prescripción, declarando nulos los documentos suscritos el año 2008, declarando prescritos por el transcurso del tiempo cualquier derecho que pueda alegarse respecto del contrato suscrito el año 1993, fallo que tras ser apelado por ambas partes dió lugar al Auto de Vista 434 de 27 de noviembre de 2013, que revocó parcialmente la referida Sentencia, declarando improbada la demanda de nulidad y probada la reconvención; y en consecuencia, válidos los contratos del año 2008, ordenando a los herederos de José Masanes Sole al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su causante más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.
Agregó que, el fallo de alzada no hizo mención a los argumentos de la reconvención, ni se pronunció sobre la excepción perentoria de prescripción, condenando a los herederos de José Masanes Sole al pago de daños y perjuicios, limitándose a realizar una relación de hechos revocando la Sentencia, omitiendo justificar cómo fue que el nombrado se enriqueció ilegítimamente, lesionando el principio de igualdad efectiva de las partes ante la ley; pues si bien, ambas partes fueron las que apelaron, el Auto de Vista solo consideró los fundamentos del recurso opuesto por Jorge Córdova Serrudo y no los argumentos expuestos por José Masanes Sole.
Señaló que, frente a la Resolución de alzada activaron el recurso de casación que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 181/2014 de 24 de abril; por el cual, dicho Tribunal negó su competencia al no disponer de oficio la nulidad del proceso frente a infracciones que afectan el orden público, omitiendo ejercer su facultad fiscalizadora que tiene por expresa disposición del art. 106 del Código Procesal Civil, puesto que analizando la actividad del Juez inferior debieron revocarla, modificarla o anularla; por lo que al no obrar de tal manera, violaron las reglas de competencia así como el derecho al juez competente, validando un proceso lleno de infracciones y omisiones indebidas; por otro lado, tampoco consideraron el principio de verdad material, pues el hecho de no activar el recurso de casación en la forma era una mera formalidad que no borraba las irregularidades en que incurrieron los miembros del Tribunal de alzada, los que debieron ser subsanadas por los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-; por lo que al no obrar de tal manera, negaron la cooperación judicial.
Finalmente, sostuvieron que el referido Auto Supremo dio un trato diferente a situaciones iguales, violando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto en varios procesos en los que se advirtió irregularidades procesales anularon obrados; empero, extrañamente en el presente caso no se optó por tal decisión, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, desconoció su competencia vulnerando varias garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR