SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
II.3.
II.3. El 15 de julio de 2014, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada interpuesto el 24 de junio del citado año, por el accionante mediante su representante, siendo que a través del Auto de 1 de julio del mismo año, se observó que en la presentación del recurso referido no se señaló domicilio del recurrente o de su representante legal, ni se adjuntó poder de representación expreso y tampoco los documentos de constitución de la sociedad; por ello que, conforme al art. 198.III de la Ley 3092, se otorgó cinco días para que se subsanara la omisión, es así que el 8 del mencionado mes y año, el accionante presentó documentación de la personaría de MADEPA S.A. más dos poderes, los cuales no facultaban al representante del accionante conforme estable el art. 198 inc. b) de la Ley 3092; por lo que, se concluyó que el accionante “no subsanó dentro el plazo establecido por la normativa vigente, la observación realizada” (sic) (fs. 70 a 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El régimen legal del procedimiento administrativo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17