SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, por Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-IN-742/2014, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB -ahora demandado-, declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería consignados a nombre de MADEPA S.A, con parte de recepción 701 2014 122938 40546, a favor del Estado (Conclusión II.2); por lo que, el accionante a través de su representante, presentó recurso de alzada dentro el plazo legal, con los mismos argumentos expuestos en la presente acción; es decir, impugnó las notificaciones realizadas antes de la declaración referida como con la misma, el cual fue rechazado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no haber subsanado en el plazo de cinco días establecido en el art. 198.III de la Ley 3092, lo referente al poder expreso del representante legal, requisito indispensable para interponer ese recurso, observado por  Auto de 1 de julio de 2014, y pese a haber subsanado el 8 de igual mes y año, las otras observaciones realizadas a través del Auto antes referido.

De lo que se concluye, que el representante del accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos mediante el uso de los mecanismos legales de defensa e impugnación, pese a que se le hubiera notificado o no, conforme estableció la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la notificación con la resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito fue de su conocimiento, cumpliendo por ello la finalidad de la misma, cual es poner en conocimiento efectivo la determinación tomada por la administración aduanera.

También se tuvo la posibilidad de corregir lo observado por el Auto de 1 de julio de 2014, siendo todavía que lo hizo, ya que el 8 del mes y año citados, presentó memorial rectificando las observaciones; empero, como se tiene de la Conclusión II.5 de la presente resolución, el mismo accionante pide el 24 de idéntico mes y año, la anulación del auto de rechazo de recurso de alzada, a razón de que por un error (atribuible a ellos) se adjuntó otro poder a momento de subsanar las observaciones realizadas; presentando recién el poder extrañado en esa fecha, solicitud que fue denegada.

Consiguientemente, no se presentó el documento requerido por el art. 198.I.b) de la Ley 3092, queriendo subsanarse posteriormente, cuando ya estaba vencido el plazo, esperando que sea la justicia constitucional la que enmiende este aspecto, lo que conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no es posible, ya que ni la administración o el administrado pueden sustraerse del procedimiento preestablecido, debiendo sujetar su actuación a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión, peor aun cuando por una negligencia no se permitió que la autoridad administrativa se pronuncie sobre las vulneraciones referidas que ahora se trata sean tuteladas a través de esta acción extraordinaria.