SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

1)

El abogado de la empresa Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., en calidad de tercera interesada, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta conlleva en sí misma, la imposibilidad de ingresar al fondo, al no ser el mecanismo idóneo a efectos de hacer cumplir un fallo constitucional, como es la SCP 1046/2013, que revocó el Auto de Vista 235, y dispuso se dicte uno nuevo; en ese caso se pronunció el Auto Supremo 093/2014, que según la propia Entidad accionante manifestó que no cumplió con lo dispuesto por la referida Sentencia; quien debió pedir al Tribunal de garantías su cumplimiento conforme lo prevén los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no interponer la presente acción tutelar; criterio respaldado por jurisprudencia constitucional de larga data; 2) Existe confusión en los argumentos expresados por la parte accionante; puesto que, por una parte alega lesión al debido proceso por falta de fundamentación y contradictoriamente aduce que existiría “mala” valoración e interpretación arbitraria; siendo que para que exista ésta última necesariamente debe existir argumentación; asimismo, a efectos de la determinación de la legalidad ordinaria es preciso el cumplimiento de requisitos descritos por la jurisprudencia constitucional, que no han sido cumplidos por la Entidad tributaria accionante consistentes en: exponer de manera adecuada y precisa los criterios interpretativos no cumplidos, exhibir los principios fundamentales que no fueron tomados en cuenta y determinar que derechos han sido violentados con dicha interpretación estableciendo el nexo de causalidad; 3) El Auto Supremo resolvió todos los aspectos cuestionados, realizando de manera pedagógica la diferencia entre el contrato de maquila agropecuaria y el de prestación de servicios, fijando que éste no constituye un hecho generador de tributo; aspecto que también explicó interpretando la realidad económica del contribuyente a partir del mismo, el que no constituye un pago por procesamiento industrial de la caña de azúcar; asimismo, fundamentó el por qué aplicó los DDSS 27800 y 28404, que reconocieron la validez jurídica de los procesos de citado contrato en la legislación boliviana; reconociendo que en nuestro país se trabaja desde 1986 bajo el sistema de cooperación agrícola entre el cañero y el agroindustrial azucarero, demostrando su aplicabilidad respecto a la fiscalización del año 2003 y que el SIN no debe desconocer los principios de realidad económica y de conservación de la fuente, por lo que estableció que la entidad contribuyente no se constituye en sujeto pasivo del hecho imponible; siendo evidente que el citado fallo se halla en base a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en una interpretación coherente y razonable acorde al sentido jurídico; 4) La supuesta vulneración al derecho a un juez imparcial, debió cuestionarse a momento de conocer el Auto Supremo que resolvió el incidente de recusación; 5) No es posible tutelar la lesión de los principios de “legalidad “ y de “seguridad jurídica” a través de la acción de amparo constitucional; 6) No hay hecho habilitante para que se cobre IVA al hecho generador del contrato de maquila agropecuria; y, 7) De asumirse el entendimiento de la Administración Tributaria, se estaría gravando doblemente con el IVA; primero en el proceso de conversión de la caña de azúcar y segundo a momento de la venta de azúcar; en incumplimiento de los parámetros de razonabilidad, y de la jurisprudencia ordinaria.

Fue en cumplimiento de dicho fallo constitucional que se pronunció el Auto Supremo 093/2014, ahora demandado, en la presente acción, debido a que según la parte accionante, éste de manera indebida: 1) Habría realizado una interpretación restringida, de la normativa tributaria, señalada por los arts. “1.b, 2 y 3.d” (sic) de la LRT, referidos a la aplicación de IVA y al entendimiento de los contratos de prestación de servicios, como el de zafra celebrado por el contribuyente, por el que percibe como pago del 42.40% del azúcar producida, ingresos que no tienen registros contables, ni facturación alguna, siendo que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevé el art. “4.b)” de la LRT; y, 2) Tuvo como sustento legal los DDSS 27800 y 28404; pese a ser de data posterior a los períodos fiscales verificados, bajo el argumento de que es aplicable el principio tempus regis actum, aplicándolos indebidamente con carácter retroactivo a hechos generadores anteriores a su vigencia.

En ese contexto, es evidente que los derechos que ahora invoca infringidos, ya fueron reclamados en la acción de amparo que dio lugar a la                      SCP 1046/2013 y resueltos en el referido fallo Constitucional, que dispuso se emita un nuevo Auto Supremo, de cuyo cuestionamiento emerge la presente acción tutelar, al considerar la Entidad accionante que el Auto Supremo 093/2014, no se sujeta a lo dispuesto por la SCP 1046/2014; consecuentemente, al estimar incumplido el señalado fallo, debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció el amparo constitucional del cual emerge el mismo, a efectos de que haga cumplir dicha resolución constitucional; es decir, correspondía denunciar dicho incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo constitucional, a fin de que dicho Tribunal determine en caso de ser evidente la denuncia, la conminatoria a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado; consiguientemente, al no haber actuado de esa forma y haber interpuesto la presente acción, ha incurrido en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional de la que emerge la SCP 1046/2014, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Asimismo, respecto a los nuevos hechos que alega la parte accionante, su existencia debe ser también determinada por el Tribunal de garantías, mismo que tiene el deber de constatar si en el pronunciamiento del Auto Supremo 093/2014, ahora cuestionado, se dio cumplimiento a los fundamentos descritos en la SCP 1046/2014 y descritos también en el presente análisis del caso concreto.