SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
i)
La representante de la Entidad accionante, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y complementando manifestó que: i) Dentro de la demanda contenciosa tributaria, se pronunciaron una serie de Resoluciones hasta pronunciarse finalmente la SCP 1046/2013 que haciendo un análisis exhaustivo del alcance de la normativa del IVA, confirmó los argumentos de la parte accionante y determinó la existencia de falta de motivación del Auto Supremo 030/2012, por no haberse pronunciado sobre los argumentos del SIN, relativos a la obligación de tributar el IVA que tienen los zafreros por la prestación de servicios consistentes en el procesamiento de caña del que perciben el 42.80% de la producción de azúcar que implica ingresos percibidos; ii) La Administración Tributaria ha venido fundamentando la razón que obliga al contribuyente al pago del IVA, iii) El Auto Supremo 093/2014, no cumplió los requisitos señalados por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidos a la exposición de los hechos y el derecho, así como el análisis de la prueba y la cita de la ley en que se funda; asimismo, determinó que los contratos del contribuyente son de cooperación; sin considerar que ambas partes reciben beneficios, que posteriormente son comercializados y de los que emerge lucro que no puede estar exento de la Ley de Reforma Tributaria; y, iv) El Auto Supremo cuestionado, comete una nueva vulneración al señalar que es deber del contribuyente tributar de acuerdo a capacidad económica; sin embargo, lo exonera del pago del IVA, bajo el argumento de que en el presente caso habría operado el contrato de maquila agropecuaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR