SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
El referido fallo: a) Realizó una interpretación restringida, de la normativa tributaria, sin considerar lo previsto por los arts. “1.b, 2 y 3.d” (sic) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), concernientes a la aplicación de IVA a los contratos de prestación de servicios, como son los contratos de zafra celebrados por el contribuyente con los productores cañeros, referidos al procesamiento de caña para transformarla en azúcar, cuyas cláusulas tercera y séptima demuestran que el contribuyente recibe como pago el 42.40% del azúcar producida, ingresos sobre los que no realizó registros contables, ni facturación alguna, siendo que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevé el art. “4.b)” (sic) de la LRT, aspecto que fue analizado por la SCP 1046/2013; b) Tuvo como sustento legal los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, que reconocerían la preexistencia jurídica de los contratos de maquila agropecuaria en el sector cañero como actividad no sujeta a tributación; pese a ser de data posterior a los períodos fiscales verificados, bajo el argumento de que se trataría de normativa procedimental en la que rige el principio “tempus regis actum” (el tiempo rige el acto), pese a que dicho principio solo es aplicable a normas procesales no contenidas en los referidos Decretos Supremos ; sin embargo, el Auto Supremo de manera errada los aplicó con carácter retroactivo a hechos generadores anteriores a su vigencia, en contraposición a lo previsto por el art 123 de la CPE y la SCP 1046/2013; c) Es de carácter extra petita, al haber determinado que el ilícito cometido por el contribuyente constituye evasión sancionable con multa de 50% del monto del tributo omitido y no así omisión de pago de tributo, sancionable con el 100% del monto del tributo omitido; pese a que dicho aspecto no fue objetó del recurso de casación, infiriendo una nueva vulneración no existente con anterioridad; y, d) De forma parcializada, incluyó aspectos no analizados anteriormente, como ser la facultad de realizar la determinación del reparo en aplicación del método de Base Presunta.
Carmen Nuñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 151 a 157, realizando una relación de antecedentes de la acción de amparo, señalaron que: a) Los fundamentos expresados en el Auto Supremo 093/2014 son claros y concretos, respecto al objeto del recurso de casación deducido por la Administración Tributaria, subsumiendo los hechos a la norma de manera lógica y razonable, habiéndose aplicado correctamente el debido proceso, en el ámbito de los derechos a la defensa, una justicia pronta y oportuna y a la impugnación; b) Se pretende desnaturalizar la acción de amparo constitucional, utilizándola como si fuera una última instancia; amparándose en una supuesta falta de motivación, argumento de carácter subjetivo; a fin de al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial en base a fundamentos redundantes y reiterativos; sin señalar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos o suprimidos; siendo que el recurso de casación es de carácter extraordinario y se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que el juzgador se encuentra constreñido a los elementos aportados por las partes en el proceso, y la ampulosidad del memorial de recurso de casación no es sinónimo de fundamentación; c) El DS 27800 reconoce que desde al año 1986 se viene trabajando bajo el sistema de cooperación en el sector agrícola cañero, no existiendo transferencia de dominio de la propiedad de la materia prima procesada; asimismo, el DS 28404 dispone que existe necesidad de su promulgación a fin de evitar distorsiones en el sistema tributario; normativa que fue aplicada en observancia de la regla “tempus regit actum”; d) La Administración Tributaria afirma que no existe norma que disponga la forma de cooperación desarrollada por los cañeros y el contribuyente; en esa comprensión también debió entender que no existe disposición que obligue al pago del IVA; e) Se indicaron los métodos de determinación de la deuda tributaria, bajo el entendido de que la fundamentación consiste en explicar e interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto, por lo que se determinó que no correspondía la disposición sobre base presunta al haber entregado el contribuyente la información requerida tal como confesó la Administración Tributaria; f) Fueron recusadas, sin considerar lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, inciso 6) del Código Procesal Civil y el haber pronunciado el Auto Supremo 030/2012 no constituye emisión anticipada de opinión, dando cumplimiento a la SCP 1046/2014, que ordenó que el mismo Tribunal ordinario emita nueva resolución; g) Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica relacionado al debido proceso; se tiene que la actividad realizada por el contribuyente no se encuentra ni se hallaba gravada por ningún tributo; evidenciándose, que la Entidad accionante tuvo acceso a la justicia en todas sus instancias en las que se resolvieron sus pretensiones; y, h) En observancia del principio procesal de legalidad, aspectos como ser: el hecho imponible, los sujetos pasivos de la obligación, las exenciones y las sanciones deben estar definidas por la ley.
En ese contexto, de la revisión de la SCP 1046/2013 se evidencia que se ingresó a revisar la legalidad ordinaria y dispuso se dicte nuevo Auto Supremo que contemple los siguientes fundamentos: a) No corresponde la aplicación de los DDSS 27800 y 28404, que reglamentan lo relacionado a la “Maquila agropecuaria” (sic), por haber sido puestos en vigencia en el año 2004 y 2005 respectivamente; y si bien, fueron incorporados al sistema jurídico de forma posterior al periodo de fiscalización, no pueden servir como medio para justificar una evasión de impuestos, más aun cuando la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo conforme establece el art. 123 de la CPE; b) Son aplicables al periodo fiscal de 2003 los arts. 1 inc. b) y 2 de la LRT; c) En el ámbito de la realidad económica en la que se desenvuelve el contribuyente, no se puede abstraer el hecho de que la prestación de servicios por el procesamiento de la caña y la transformación en un producto final como es el azúcar, es una actividad lucrativa que genera dividendos para ambas partes, sujeta a porcentajes predeterminados precisamente en base a los contratos, caracterizándose una obligación de hacer, donde se perfecciona el consentimiento; elementos fácticos que no fueron tomaron en cuenta en el Auto Supremo entonces cuestionado; d) La empresa Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., y las instituciones cañeras al amparo de un contrato privado compensan crédito y débito fiscal al no registrar la recepción de la caña (otorgada como dación de pago por el servicio) incumpliendo con ello lo dispuesto por la Ley de Reforma Tributaria en sus arts. 1 inc. c) y 2 vulnerando del mandato constitucional dispuesto en el art. 108.7 de la Ley Fundamental, que señala el deber de tributar en proporción a la capacidad económica; e) El pago del IVA corresponde a los contratos de prestación de servicios y cualquier prestación relacionada y son sujetos pasivos quienes suministren servicios; siendo la contraprestación por el servicio realizado por la mencionada Empresa el 42.80 % de la producción de azúcar, siendo este un servicio no facturado y por ende no declarado y menos cancelado el IVA que como carga impositiva es una prestación obligatoria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley para cumplir sus fines, estipulados por la Ley de Reforma Tributaria, siendo su cobro de carácter universal y obligatorio; f) Se debe tomar en cuenta que la acción de recibir caña, procesarla y no recibir una parte del producto como dación de pago constituye una prestación de servicios, que en el caso de autos no fue facturado, aspecto que se agravó con la emisión del Auto Supremo 030/2012, el cual en sus fundamentos y parte dispositiva exoneró del pago por concepto del IVA bajo el argumento de que en el presente caso se operó un contrato de maquila agropecuaria, realizando una interpretación parcializada e insuficientemente motivada; y, g) Las Magistradas de la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia al dictar el Auto Supremo antes citado y dejar sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, porque no se pronunciaron ni desvirtuaron los argumentos planteados por el accionante, fundamentando su fallo únicamente en los argumentos del contribuyente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR