SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Las autoridades demandadas Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia pese a su legal citación; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 84 a 86 vta., en el que señalaron: a) El Tribunal de casación resolvió el recurso conforme a la expresión de agravios; y está imposibilitado del análisis de oficio de aspectos sustanciales o de fondo; es decir, que no hubieren sido planteados en el recurso, debiendo limitarse a dar respuesta a lo reclamado, ya que en base a ese criterio se habría vulnerado los principios de congruencia, el dispositivo y el de verdad material; b) El recurso de casación en el fondo tenía tres perjuicios diferentes a los planteados en la presente acción de amparo constitucional sobre los que ya se pronunciaron; c) El Auto Supremo 234/2014, responde a los puntos cuestionados en alzada, así se tiene que sobre la falta de manifestación de afrentas del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que si bien el mismo no goza de una técnica recursiva deseable, contiene medianamente una fundamentación de hechos aplicados a normas de derecho lo cual representa en si la enunciación de éstos; d) En relación a que no procede la oferta de pago porque debía aplicarse los arts. 532 al 538 del Código Civil (CC), y en especial el art. 537.II del citado Código, de acuerdo al art. 532 aludido ut supra; en el acuerdo de venta con arras de 18 de abril de 2008, no se estipuló una cláusula penal ante los casos de incumplimiento o retraso en su ejecución, lo que hizo inaplicable las disposiciones legales aludidas; por esto se refirió en el Auto Supremo que el destino de los bienes que se entregan en calidad de arras, dependen de la conducta posterior de las partes contratantes, cuando una de ellas no cumple se presume que la otra puede rescindir el contrato reteniendo las arras, en caso de haber recibido o exigido la devolución en el doble, asimismo en la situación de haberlas entregado; a menos que pretenda reclamar el cumplimiento o la resolución de éste, con el resarcimiento del daño. Empero las partes no efectuaron mutuamente sus obligaciones, no se efectivizó la entrega del saldo adeudado y ni la de los inmuebles, incumpliéndose los términos del documento celebrado, habiéndose dispuesto que los demandantes debieron acudir a la oferta de pago y consignación, previo a la demanda de cumplimiento de contrato; e) La "oferta de pago en consignación dispuesta era incorrecta" (sic) debido a que esta es viable únicamente a las obligaciones puras y simples donde el deudor se libera su deber a través del depósito de la deuda, pues conforme al art. "706" del CC, ésta genera responsabilidades de dar y hacer, "por tanto, no está establecida en obligaciones puras y simples" (sic), y en la presente causa fue reciproca la retardación de las contraprestaciones; además no era válido el ofrecimiento de cancelación si no se finalizó con lo que les correspondía; f) Por otro lado en razón a que la vendedora transfirió las propiedades a un tercero; se mencionó que por medio de esa oferta estaba subsistente el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios; pero al no tener el derecho propietario la demandada, no es procedente la consumación de lo requerido, por ello se enfatizó en que debía intentarse el resarcimiento de daños y perjuicios; g) La mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada; sin embargo, no se tiene constancia de que ella haya sido la destinataria, ni su aceptación o negación del ofrecimiento; y, h) Dentro de los puntos de hecho a probar, no se fijó la demostración de la finalización de la contraprestación con la entrega del saldo, motivo por el que Arminda Torrico Cano recurrió en apelación pues no podían exigirle la transferencia si no ni depositaron judicialmente el resto del dinero, ya que su acción debía fundarse en su propio cumplimiento a través de la entrega del monto restante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria, o
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- III.3.Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.4. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR