SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2008, sin que medie vicio alguno de consentimiento firmaron un contrato de compromiso de compra venta con arras, con Arminda Torrico Cano, formalizado ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante el cual ésta se comprometió a venderles dos inmuebles; el primero consistente en un lote de terreno de "200 metros" (sic) situado en la av. Monseñor Walter Rosales, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0000009 y Asiento A-1 y el segundo en un predio contiguo al lado Oeste del primero, con una superficie de 2 064.80 m2, inscrito en DD.RR. con la Matrícula computarizada 3.08.1.01.00000010 y Asiento A-1, ambos ubicados en la provincia Germán Jordán del citado departamento; conviniendo por ambos el precio de Sus46 000.- (cuarenta y seis mil dólares estadounidenses), habiéndose entregado a la aludida vendedora la suma de Sus10 200.- (diez mil doscientos dólares estadounidenses), a la suscripción del documento, quedando como saldo Sus35 800.- (treinta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses); a pagarse en el plazo de quince días computables a partir del 18 de abril de igual año; es decir, el tres de mayo de ese año; fecha en la que además se debía suscribir la minuta traslativa.
Ante el perjuicio ocasionado tuvieron que comunicarle a la mencionada vendedora mediante "Carta Notariada" de 15 de mayo de 2008, su predisposición de pagar el saldo adeudado, no obstante rehusó firmar y no se presentó el 16 de mayo del referido año, ante la Notaría por lo que presentaron la demanda de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños; admitiéndose la causa el 23 del mismo mes y año.
La demanda fue respondida eludiendo responsabilidad y tratando de apropiarse del anticipo, aduciendo que no tenía autorización para transferir los inmuebles tomando en cuenta los derechos de sus hijos menores; sin embargo, como demandantes demostraron que el 10 de mayo de 2008, la susodicha suscribió contrato de compra venta de los lotes con Santiago Escalera Coca, por la suma de Sus78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses), el cual fue reconocido el 8 de junio del mismo año; siendo con ello evidente su intención de quedarse con el anticipo y el producto de la venta al segundo comprador, así como la suma de Sus300.- (trescientos mil dólares estadounidenses), que les solicitó supuestamente para realizar algunos trámites.
El 5 de mayo de 2009, se declaró probada la demanda, con costas daños y perjuicios, ordenando que Arminda Torrico Cano dentro del tercer día cumpla con el contrato de compra venta con arras, firmado el 18 de abril de 2008, previo el pago del saldo adeudado y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Apelada la Resolución por la parte perdidosa, presentaron como prueba de reciente obtención la Sentencia de 5 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que declaró a la mencionada vendedora, autora y culpable del delito de estelionato imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el "recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba" (sic).
Esperando la resolución de alzada la demandada falleció el 29 de mayo de 2011, por lo que previa citación a los herederos, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el injusto Auto de Vista de "24 deenero de 2013" (sic), que revocó la Sentencia de 5 de mayo de 2009, y declaró improbada la demanda, sin considerar la prueba contundente adjuntada en el proceso, ni la de reciente obtención que demostró el dolo de ésta, arguyendo que no cumplieron con el contrato y por tanto no podían solicitar reciprocidad de la otra parte, sin ordenar el pago de las arras.
Presentado el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 299/2013 de 7 de junio, que anuló obrados, hasta "fojas 253" para que con carácter previo se designe tutor ad liten para las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico; pronunciando Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, que revocó la Sentencia de 5 de mayo de 2009, declarando improbadas la demanda y las excepciones opuestas por la demandada de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia, asumiendo el desacertado criterio de que debieron acudir a la vía judicial de oferta de pago y no solamente presentar una carta notariada, creyendo por tal motivo que no hubieran cumplido con el pago.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, declarando infundado el recurso, sin haber considerado los antecedentes, olvidando el valor de la justicia y la garantía del debido proceso, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, señalando que el saldo debió haber sido efectivizado mediante la oferta de pago judicial, no siendo suficiente una simple intención de cancelación. Dejándolos en estado de indefensión, condenándolos a perder los recursos económicos que con tanto sacrifico habían obtenido, privándoles de la devolución de las arras premiando el dolo y la mala fe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria, o
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- III.3.Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.4. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR