SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
II.5.
II.5. Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por los ahora accionantes, (fs. 3 a 9) se emitió el Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, por el que se declaró infundado el mismo, con el siguiente fundamento: i) La pretensión de recusar no se formuló oportunamente; ii) La parte recurrente efectuó una incorrecta interpretación del párrafo segundo del art., 343.II del CPC; iii) En el fondo, el memorial de apelación cuestionó la aplicación de los arts. 537, 538 y 571 del CC, pero éstos no cumplieron con el pago de la deuda, siendo que la carta notariada solo fue una intención de cancelar, porque no depositaron judicialmente el saldo; iv) El "recurso de reposición planteado (…) fue providenciado con un mero decreto y no por auto interlocutorio como correspondía; mencionando los arts. 215 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil; (…) si bien la carece de una técnica recursiva (…) el reclamo de que dichas disposiciones fueron violadas no tiene sustento legal" (sic); v) En cuanto al segundo cuestionamiento de fondo, los contratantes no estipularon una clausula penal expresa sobre qué hacer ante el incumplimiento o la mora, menos una resolutoria, por lo que no son aplicables los arts. 532 al 536 del CC, a la minuta suscrita el 18 de abril de 2008; vi) Respecto al contrato de compra venta con arras el art. 537 del CC, establece que si quien entregó una suma de dinero se retracta deberá conformarse con perderla y si se trata de la parte que la recibió tendrá que devolverla en el doble; en el caso de autos no ocurrió ninguna de las dos situaciones planteadas, ya que nadie de los suscribientes honraron sus contraprestaciones recíprocas; es decir, no se cumplió con el pago del saldo debido, ni la entrega de los bienes prometidos, situación demostrada por las actas de confesión provocada a los demandantes; y el reconocimiento expreso de la parte demandada; vii) Buscando la declaración de validez de la de esa oferta de pago realizada, Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez interpusieron la acción de cumplimiento de contrato, a la que le falta un presupuesto esencial en la demanda que es su propia consumación del mismo, aspecto que hubiera sido posible acreditar con la oferta de pago judicial, liberándose de su obligación ya que el proceso voluntario de cancelación de deuda se ha erigido como mecanismo del deudor para lograr la liberación judicial; viii) La carta notariada, dirigida a Arminda Torrico Cano, le recordó el compromiso de entregarles los lotes y de pagarle el saldo acordado; sin embargo, como se certifica en tal diligencia notariada la destinataria no asistió a la notaria, no consta objeción alguna o aceptación solamente se tiene la versión unilateral de los demandantes, por lo que les correspondía obrar conforme a lo previsto en el art. 708 del CPC; y, xv) En cuanto a que el Juez de primera instancia, no puso como punto de prueba la consumación de la obligación, en la acción invocada existe el presupuesto legal de que la parte demandante es quien cumplió con su deber por ello tiene la facultad de pedir el cumplimiento (fs. 10 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria, o
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- III.3.Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.4. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR