SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 289 de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 635 a 638, concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 123, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento instruyendo pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos expuestos en esa Resolución, que sea debidamente motivada, fundamentada y congruente, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los hechos apelados, supuestamente vulnerados por el “…Juez de garantías…” (sic) y el Ministerio Público; no se otorga la tutela con respecto al Juez Mixto de Instrucción de San Julián ni al Fiscal de Materia, decisión basada bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por dos principios la inmediatez y la subsidiariedad, y conforme al mandato del art. 129 de la CPE, la presente acción se encuentra dentro de los parámetros para ingresar al fondo al haberse agotado la vía ordinaria; b) Se denunció la aprehensión ilegal, el allanamiento de domicilio, una imputación carente de motivación, las resoluciones judiciales donde se denunciaron estos actos, los cuales no fueron considerados por las autoridades de primera instancia; c) Toda resolución fiscal o jurisdiccional en su caso debe guardar una estructura clara, motivada, congruente en lo que se solicita en la apelación y lo resuelto por el juez a quo; así, el art. 124 del CPP, determina que las resoluciones judiciales y sentencias, deben tener una debida fundamentación en la que se expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan su decisión y el valor otorgado a aquellos actos que se está negando o concediendo; asimismo, el art. 73 del mismo cuerpo legal determina que el representante del Ministerio Público, está en la obligación de motivar sus requerimientos debiendo existir dos elementos como es la legalidad formal y la material, excepto que se trate de flagrancia; d) Esos hechos fueron reclamados, sin embargo es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de Tribunal de apelación la instancia que debió guardar y velar porque el proceso se produzca sin vicios de nulidad; empero, la resolución dictada no guarda congruencia ni motivación con lo denunciado y reclamado oportunamente por los accionantes, siendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los hechos apelados, por lo que correspondía que la mencionada Sala Penal Segunda, se pronuncie sobre los hechos denunciados a partir del conocimiento del Juez cautelar a objeto que sean reparados los derechos y garantías constitucionales; y, e) Se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso con relación a una debida fundamentación, valoración y expresión sobre los agravios que debe contener una resolución dictada por un Tribunal de apelación; siendo que se reclamó ante el Juez de instrucción la vulneración de la legalidad formal, como la aprehensión ilegal, pero, que la autoridad jurisdiccional no resolvió esta situación, omite un pronunciamiento jurídico al respecto la cual es incongruente con los presupuestos de los accionantes, el Tribunal de alzada debe especificar, y fundamentar el hecho de que si cumple con los requisitos formales los hechos denunciados como vulneratorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- rechazo de incidente es correcta y se halla de acuerdo a los datos que cursa en cuadernillo de investigaciones
- REVOCAR