SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
1)
En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, expresó que las recusaciones podrán ser rechazadas in límine cuando: 1) La causal no sea sobreviniente; 2) Sea manifiestamente improcedente; 3) Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; y, 4) Siendo rechazada, sea reiterada en los mismos términos; a cuyo efecto, el juez o tribunal recurrido deberá emitir una resolución fundamentado uno o más de estos motivos, que independientemente de ser apelada, no impide que dicha autoridad judicial continúe conociendo la causa, ello con el fin de no tergiversar la naturaleza del mencionado incidente. Así, en el caso en análisis, según el Auto de 12 de diciembre de 2014, la recusación planteada fue rechazada por ser improcedente al no corresponder a la realidad de los hechos y por no haber acompañado la prueba pertinente, por lo que, no se suspende la competencia del juez, ni se vulnera los derechos al debido proceso o al juez natural, vinculados al derecho a la libertad; en vista que, la supuesta determinación de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante habría sido establecida por una autoridad competente dentro del proceso penal seguido en su contra, y con el antecedente de la declaratoria de su rebeldía de la cual no cursa apelación alguna presentada por el afectado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La solicitud de cesación a la detención preventiva y el rechazo in límine de las recusaciones
- Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- Sin embargo, el art. 321 de la norma adjetiva penal, también determina que en caso de no cumplir con los elementos básicos de la recusación, el juez podrá rechazarla in límine cuando concurra alguno de los presupuestos determinados por la misma disposición normativa
- la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, estableció que la autoridad que determina el rechazo in límine de una recusación debe hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada la cual independientemente a su apelación (SC 1008/2010-R) no impide a la autoridad judicial que continúe la tramitación de la causa y de esta forma se impide que la figura de la recusación se tergiverse en su utilización, como sucede en los casos donde la parte imputada espera la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva y la misma no pueda realizarse porque la parte acusadora recusa de manera notoriamente infundada a los jueces de turno
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR