SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refirió que el Juez ahora demandado vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al juez natural, al haber rechazado la recusación plateada contra su autoridad, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, antes de tratar la misma, se procedió a determinar su detención preventiva, sin observar el principio de inmediación, por el cual en caso de haber algún incidente dentro de una audiencia, éste debió de resolverse de forma oral para garantizar el derecho a la defensa de las partes, irregularidad en la cual se inobservó la normativa aplicable al caso, por no respetarse los plazos establecidos, ni haberse suspendido su competencia, generando un defecto absoluto, que no al poder ser convalidado causó su persecución indebida e ilegal; dado que, en el marco del art. 321 del CPP modificado por la Ley 586, cuando se ha producido la recusación la jueza o juez, no se puede suspender el trámite procesal y una vez aceptada la recusación, la separación de la autoridad judicial será definitiva, aunque desaparezcan las causales que la determinaron.

Del análisis de autos se evidencia que el accionante interpuso recusación contra el Juez demandado el 9 de diciembre de 2014, ofreciendo como única prueba el acta de la audiencia de 4 del mencionado mes y año; planteamiento que fue rechazado por esta autoridad mediante Auto de 12 de diciembre de 2014, porque supuestamente no correspondía a la realidad de los hechos, en vista que ya se había presentado una anterior recusación que fue rechazada por el Tribunal de alzada; y, que no existe causal alguna que se ponga en duda su conducta.

Aspectos, sobre los cuales el Juez Segundo Mixto de Instrucción en lo Penal de Villazón del departamento de Potosí, según su informe aseveró que la recusación al haber sido rechazada in límine ante la falta de pruebas pertinentes, no corresponde requerir que se sigan los mismos pasos de la tramitación establecida en el art. 320 del CPP, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 2015/2012 de 12 de octubre, alegatos que no fueron refutados por la parte accionante en audiencia, circunscribiendo sus objeciones a la aplicación del citado artículo.