SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
concedió
El Juez de Partido de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 162/2014 de 13 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La inmediata libertad de Augusto Mendoza Martínez; 2) Que la autoridad demandada enmiende su accionar respecto a la observancia del plazo y procedimiento de la recusación planteada, “dejando sin efecto lo actuado desde fs. 185” (sic); y, 3) El hoy demandante asuma de manera responsable el rol que tiene en el proceso, en observancia del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); todo bajo los siguientes fundamentos: i) Según obrados el motivo de la recusación planteada fue conocida el 4 de diciembre de 2014, por lo que ésta fue interpuesta el 9 de ese mes y año, haciendo evidente la presentación dentro de plazo; ii) La recusación debió de haberse tramitado conforme lo señala la Ley 586; y, los arts. 319, 320 y 321 del CPP; y, iii) La autoridad demandada no envió al Tribunal de alzada el expediente ni las piezas procesales dentro el plazo establecido en el art. 320 del CPP, viciando su actuar y generando un indebido proceso, que afecta la libertad del imputado, ante la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La solicitud de cesación a la detención preventiva y el rechazo in límine de las recusaciones
- Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- Sin embargo, el art. 321 de la norma adjetiva penal, también determina que en caso de no cumplir con los elementos básicos de la recusación, el juez podrá rechazarla in límine cuando concurra alguno de los presupuestos determinados por la misma disposición normativa
- la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, estableció que la autoridad que determina el rechazo in límine de una recusación debe hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada la cual independientemente a su apelación (SC 1008/2010-R) no impide a la autoridad judicial que continúe la tramitación de la causa y de esta forma se impide que la figura de la recusación se tergiverse en su utilización, como sucede en los casos donde la parte imputada espera la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva y la misma no pueda realizarse porque la parte acusadora recusa de manera notoriamente infundada a los jueces de turno
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR