SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo Mixto de Instrucción en lo Penal de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 32 a 34, y su participación en audiencia, expresó: a) La recusación planteada por el accionante fue rechazada in límine, por no haberse acompañado la prueba pertinente que amerite este incidente, además de no haber cumplido con el marco legal establecido en el art. 321 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586; b) Según la interpretación teleológica del art. 320 del CPP, la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene como finalidad asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso, mientras que la interpretación del art. 321 del CPP, tiene el propósito de evitar dilaciones indebidas y asegurar el principio de celeridad, por ende del plazo razonable del juzgamiento, por lo que no es coherente atribuir que en los rechazos in límine se siga la misma tramitación de las recusaciones, establecidas en el art. 320 del CPP, conforme lo desarrollo en la SCP 2015/2012 de 12 de octubre; c) La programación de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue fijada el 4 de diciembre de 2014, y la recusación fue planteada el 9 de ese mes y año, sin acompañar la documental necesaria; y, d) El hoy demandante fue declarado rebelde ante su incomparecencia injustificada a la audiencia cautelar, programada para el 4 del mencionado mes y año, mientras que pasados cinco días de ello recién presentó la recusación por una supuesta causal sobreviniente, similar a la presentada en una anterior oportunidad, que también fue rechazada, por la Sala Penal Primera.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La solicitud de cesación a la detención preventiva y el rechazo in límine de las recusaciones
- Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- Sin embargo, el art. 321 de la norma adjetiva penal, también determina que en caso de no cumplir con los elementos básicos de la recusación, el juez podrá rechazarla in límine cuando concurra alguno de los presupuestos determinados por la misma disposición normativa
- la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, estableció que la autoridad que determina el rechazo in límine de una recusación debe hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada la cual independientemente a su apelación (SC 1008/2010-R) no impide a la autoridad judicial que continúe la tramitación de la causa y de esta forma se impide que la figura de la recusación se tergiverse en su utilización, como sucede en los casos donde la parte imputada espera la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva y la misma no pueda realizarse porque la parte acusadora recusa de manera notoriamente infundada a los jueces de turno
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR