SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo Mixto de Instrucción en lo Penal de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 32 a 34, y su participación en audiencia, expresó: a) La recusación planteada por el accionante fue rechazada in límine, por no haberse acompañado la prueba pertinente que amerite este incidente, además de no haber cumplido con el marco legal establecido en el art. 321 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586;   b) Según la interpretación teleológica del art. 320 del CPP, la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene como finalidad asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso, mientras que la interpretación del art. 321 del CPP, tiene el propósito de evitar dilaciones indebidas y asegurar el principio de celeridad, por ende del plazo razonable del juzgamiento, por lo que no es coherente atribuir que en los rechazos in límine se siga la misma tramitación de las recusaciones, establecidas en el art. 320 del CPP, conforme lo desarrollo en la SCP 2015/2012 de 12 de octubre; c) La programación de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue fijada el 4 de diciembre de 2014, y la recusación fue planteada el 9 de ese mes y año, sin acompañar la documental necesaria; y, d) El hoy demandante fue declarado rebelde ante su incomparecencia injustificada a la audiencia cautelar, programada para el 4 del mencionado mes y año, mientras que pasados cinco días de ello recién presentó la recusación por una supuesta causal sobreviniente, similar a la presentada en una anterior oportunidad, que también fue rechazada, por la Sala Penal Primera.