SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y al juez natural, al haber rechazado la recusación planteada en contra de esta autoridad; y en la audiencia de consideración de medidas cautelares, antes de tratar el asunto principal, se llegó a determinar su detención preventiva, sin observar el principio de inmediación, ni la normativa aplicable al caso, en vista que no se respetaron los plazos establecidos, habiendo actuado posteriormente sin competencia, generando así un defecto absoluto que no puede ser convalidado, dando lugar a su persecución indebida e ilegal; en vista que, en el marco del art. 321 del CPP modificado por la Ley 586, cuando se ha producido la recusación, la jueza o juez, no puede suspender el trámite procesal y una vez aceptada la recusación, la separación de la autoridad judicial será definitiva, aunque desaparezcan las causales que la determinaron.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La solicitud de cesación a la detención preventiva y el rechazo in límine de las recusaciones
- Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- Sin embargo, el art. 321 de la norma adjetiva penal, también determina que en caso de no cumplir con los elementos básicos de la recusación, el juez podrá rechazarla in límine cuando concurra alguno de los presupuestos determinados por la misma disposición normativa
- la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, estableció que la autoridad que determina el rechazo in límine de una recusación debe hacerlo con una resolución debidamente fundamentada y motivada la cual independientemente a su apelación (SC 1008/2010-R) no impide a la autoridad judicial que continúe la tramitación de la causa y de esta forma se impide que la figura de la recusación se tergiverse en su utilización, como sucede en los casos donde la parte imputada espera la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva y la misma no pueda realizarse porque la parte acusadora recusa de manera notoriamente infundada a los jueces de turno
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR