SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

1)

Fredy Paz Valdivia y Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 402 a 403, señalaron que: 1) Dentro del proceso laboral seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons contra la COMIBOL, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, pronunció la Sentencia 173/2013 de 29 de julio; mediante la cual, declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y de cosa juzgada, disponiendo que la parte demandada reincorpore a la actora -hoy tercera interesada- a su fuente laboral y sea al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, además del reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación; 2) En grado de apelación formulada por la referida Corporación, se pronunció el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, confirmando en parte la Sentencia 173/2013, en lo concerniente a la reincorporación; 3) El fundamento de la decisión de segunda instancia radicó en que se inició un proceso administrativo contra la actora en base a la omisión de lo ordenado en el memorándum DARH-01605/2010, sin considerar que el mismo fue dejado sin efecto legal, llegando al extremo que la nombrada fuera desvinculada laboralmente de dicha entidad, mediante sanción de destitución; lo cual, va contra el art. 117.II de la CPE, que determina que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, desconociendo el principio non bis in ídem, que lleva a la vulneración flagrante del derecho al trabajo y estabilidad laboral; 4) La decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, goza de calidad de cosa juzgada material, al ser la máxima autoridad judicial; por lo que, no corresponde “atacar” el contenido; 5) Con relación al debido proceso, la parte accionante no especificó qué componente del mismo fue infringido; empero, toda vez que la mencionada entidad, impugnó la determinación de primera instancia; y posteriormente, la de segunda instancia, logró el pronunciamiento de dicho Tribunal, en sentido que no existe vulneración de derechos, en sus componentes a la defensa e impugnación de resoluciones; y, 6) Respecto al juez natural, todo proceso en materia laboral es de conocimiento del juzgador de trabajo y seguridad social, de acuerdo al art. 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con los arts. 43 y 44 del CPT; y en grado de alzada, ante el Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Sociales y Administrativas, conforme al art. 59 de la LOJ; por lo que, resulta excesiva la apreciación de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración.

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante a fs. 396 y vta., mencionó que conforme se describe en la última parte del Auto de Vista 133/2013, como primer Vocal Relator, presentó proyecto de revocatoria de la referida Resolución y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda; por lo que, solicitó se deniegue la tutela con relación a su autoridad.

           Sin embargo, el citado AS 04, omitió pronunciarse sobre: 1) La responsabilidad administrativa determinada por la Autoridad Sumariante de la COMIBOL, fue resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Los fallos pronunciados en sede administrativa tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; y, 3) La judicatura laboral no tendría competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, conforme el art. 9 del CPT.

           Esos aspectos, muestran que no se cumplió con el contenido esencial del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por lo que, el Juzgador incumplió con su obligación de otorgar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas en el recurso de casación, desconociendo con ello los principios de razonabilidad y congruencia; por cuanto, no se advierte en los fundamentos de la Resolución ahora impugnada, una explicación de parte de los Magistrados demandados del por qué no se pronunciaron sobre la existencia de cosa juzgada en sede administrativa y la falta de competencia opuesta por la entidad accionante.