SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo interno iniciado contra Sonia Lourdes Marín Alcons, en su condición de funcionaria pública -ahora tercera interesada-, por haber incurrido en la contravención de los arts. 16 incs. a) y d) de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 incs. a), d) y e) del Reglamento del referido cuerpo normativo, así como las normas que regulan la conducta del servidor público de la COMIBOL, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DGAJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa de dicha funcionaria, imponiéndole la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 11478 de 16 de mayo de 1974; determinación que fue confirmada mediante recurso de revocatoria a través de la RA DGAJ-JAVB-01/10 de 24 de noviembre de 2010 y homologada por Resolución de recurso jerárquico de 8 de abril de 2011; ante lo cual, habiendo agotado la vía administrativa, las Resoluciones pronunciadas adquirieron ejecutoria.

Alegó que, en cumplimiento de esos fallos se emitió el memorándum DARH-DP-929/2011 de 28 de junio, de agradecimiento de servicios, procediéndose a la liquidación de beneficios sociales de la actora -hoy tercera interesada-; los cuales, fueron cancelados el 8 de mayo de “2009”, en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recibiendo la suma de Bs72 111,09.- (setenta y dos mil ciento once 09/100 bolivianos), efectivizándose de esa manera la ruptura laboral.

Refirió que, no obstante a que dentro de un debido proceso administrativo interno se demostró la responsabilidad de la referida ex funcionaria; misma que, el 19 de octubre de 2011, interpuso demanda laboral solicitando su reincorporación además del reconocimiento de salarios y derechos colaterales devengados, pese a que cobró sus beneficios sociales.

Posteriormente, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, de derecho y de cosa juzgada, disponiendo que se proceda a la reincorporación de la actora a su fuente laboral y sea al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, además del reconocimiento de salarios devengados y otros; ante ello, interpuso recurso de apelación el 3 de agosto del mismo año, señalando que se desestimó de manera arbitraria e ilegal el proceso administrativo y el despido justificado; por cuanto, se soslayó pese a no existir la posibilidad que a través de otra instancia se pueda revisar su sustanciación conforme al art. 30 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; de la misma manera, argumentó en su recurso que la autoridad judicial sería incompetente para revisar fallos administrativos; sin embargo, pese a que los fundamentos fueron suficientemente claros al señalar las graves vulneraciones al debido proceso, mediante Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, los Vocales codemandados confirmaron en parte la Sentencia 173/2013, disponiendo la reincorporación de la nombrada.

Ante tal determinación, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando la falta de motivación y congruencia al no haberse pronunciado sobre los “cuatro” agravios expuestos en la apelación; mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 04 de 27 de marzo de 2014; por el cual, se declaró infundado dicho recurso; y, casó en parte el Auto de Vista 133/2013, manteniendo firme y subsistente la reincorporación ordenada a favor de Sonia Lourdes Marín Alcons -ahora tercera interesada-, con el reconocimiento de sueldos devengados y demás derechos que por ley le pudieran corresponder al momento de su despido; asimismo, consideró que tal fallo contiene errores que no pueden ser considerados únicamente como un error de valoración o simple omisión, sino que va contra el propio derecho procesal y denota la intención de favorecer a la ex funcionaria, ingresando la actitud de los ahora codemandados en la comisión del delito de prevaricato.

Manifestó que, el Auto Supremo impugnado, de manera ilegal señaló que no se podría pedir la nulidad del precitado Auto de Vista, aunque a todas luces era “notorio” que el mismo sería nulo por pronunciarse sobre la totalidad de los detrimentos expresados al no haber “supuestamente” causado agravio y no cumplir con el principio de trascendencia, aseveración que resulta inconcebible; es decir, que no se le habría causado perjuicio cuando se le hubiesen generando obligaciones expresas, estableciendo que el proceso administrativo no es válido por violar el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se recalcó que la autoridad judicial laboral no tiene competencia para revisar y mucho menos dejar sin efecto un proceso administrativo; cuyos fallos, tienen autoridad de cosa juzgada; lo cual, vulnera los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, dado que se actuó sin argumento legal y sin competencia del Juez de instancia; además que, la ex funcionaria agotó todas las etapas de impugnación; pese a ello, procedieron a anular todo el proceso administrativo, animándose incluso a señalar que no probó que el citado proceso disciplinario hubiere sido bien llevado, como si evidentemente la judicatura laboral fuese una instancia de revisión de procesos administrativos.

Finalmente señaló que, en atención al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se tiene que no es competencia de los juzgados laborales conocer en instancia de revisión, procesos administrativos internos de orden disciplinario tramitados dentro de Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- ni de revisar o conocer controversias emergentes de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, labor que recae únicamente sobre la autoridad sumariante, aspecto claramente enunciado por los arts. 21 y 25 del DS 23318; en el caso, las autoridades demandas a momento de emitir la Sentencia y Resoluciones de alzada, se arrogaron arbitrariamente la competencia de revisar un proceso administrativo con fallos ejecutoriados y con autoridad de cosa juzgada, anulando el mismo y determinando la inaplicabilidad de la sanción de destitución legalmente impuesta en mérito al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), disponiendo la reincorporación de la interesada y vulnerando el debido proceso, así como el derecho al juez natural, dado que los juzgadores laborales, como ya se señaló, carecen de competencia para revisar asuntos inherentes a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.