SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 404 a 405 vta., manifestaron que: a) Sonia Lourdes Marín Alcons desempeñaba funciones como Directora General de “Asuntos Jurídicos” en la COMIBOL y fue despedida a consecuencia de su inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de ocho días; b) Por memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto, se transfirió a la actora a la Empresa Minera Huanuni; empero, el Sindicato de Trabajadores de tal entidad, no le permitió el ingreso, extremo que fue puesto a conocimiento de la COMIBOL, el 6 de septiembre de 2010; por lo que, la nombrada acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se deje sin efecto tal determinación; c) La referida Corporación, mediante memorándum DARH-2038/2010 de 8 de octubre, como emergencia del memorándum “FSSR-055”, remitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz y con el fin de dar cumplimiento a las conclusiones del Informe Técnico de 5 de octubre de igual año, dejó sin efecto el memorándum DARH-01605/2010, ordenando la restitución de la interesada a su fuente de trabajo en el día; sin embargo, la nombrada fue notificada de manera posterior con el inicio del proceso sumario administrativo e interno DGAJ-JAVB-01/10 de 19 de octubre de 2010; y a continuación, con la Resolución de dicho proceso el 9 de noviembre del mismo año, imponiéndole la destitución sin goce de beneficios sociales; d) En la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, se llegó a un acuerdo entre las partes dejando sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de transferencia de la actora y consiguiente restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo; por lo que, la entidad -ahora accionante- no respetó dicha decisión e inobservó el art. 117.II de la CPE; e) De manera posterior, se inició contra la nombrada un nuevo proceso sumario, concluyendo a través del memorándum DARH-DP-292 de 28 de junio de 2011, que el despido fue ilegal, injustificado y no se ajustó a derecho; f) No fue evidente la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso, dado que las demandas sociales son de plena competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la judicatura laboral obró con plena competencia al asumir y resolver el proceso tramitado contra COMIBOL; y, g) Al emitirse el AS 04, no se incurrió en vulneración de derecho alguno, puesto que resolvió los reclamos planteados en el recurso de casación, con la debida motivación y fundamentación conforme a los datos del proceso y las normas legales vigentes, bajo el principio pro actione, de proteccionismo, de inversión de la prueba, de la norma más favorables e indubio pro operario, entre otros, a favor del trabajador, conforme a lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE.
Sonia Lourdes Marín Alcons, por memoriales presentados el 2 de septiembre, 10 de octubre, 11 y 12 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 310 a 311 vta.; 323 a 326; 332 a 335 y vta.; y, 336 a 337 vta.; respectivamente, señaló que: a) El doloso proceso administrativo interno nunca fue ratificado ante el Juzgado donde se desarrolló el proceso laboral; por lo que, no puede tener ninguna validez jurídica al no haber sido presentado en el término procesal correspondiente; b) No se puede someter a un doble proceso ilegal; pero aún, si es administrativo interno y se sustancia por los mismo hechos, “aberración” que pretende imponer la COMIBOL, violando el art. 117.II de la CPE; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento del art. 50 de la CPE, resolvió el conflicto, ordenando dejar sin efecto el proceso administrativo interno y proceder a su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, lo cual, fue cumplido; empero, al poco tiempo en forma oscura y arbitraria nuevamente en abuso de autoridad se le inició proceso por los mismos motivos, situación que fue resuelta por la autoridad competente de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, demostrando la dolosa determinación de destituirla a como de lugar; d) Dicha entidad, se negó a respetar normas laborales de los arts. 46.II, 48.V y VI; y, 49.III de la CPE; e) La “temeraria confabulación” de la institución para interponer sin seriedad la presente acción de amparo constitucional, desacreditando a Jueces Laborales, Vocales y Magistrados, es para tratar de corregir su ineficacia en la tramitación del proceso laboral, donde perdieron en todas las instancias siendo intolerable que pretendan nuevamente atropellar procesos ejecutoriados que adquirieron la categoría de cosa juzgada; f) La parte accionante confunde la presente acción tutelar con una cuarta instancia judicial ordinaria, al pretender la nulidad de actos propios de la misma, dado que dicha acción de defensa sólo debe limitarse a examinar si se vulneraron derechos constitucionales, y no pretender la revisión de actuados y menos la dolosa Resolución Administrativa interna de COMIBOL para proceder a un ilegal despido en su contra; g) La facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como que no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, puesto que en virtud al principio de subsidiariedad no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; y, h) La acción de amparo constitucional debió ser activada dentro de los seis meses con relación a la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, así como al Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre.
Ahora bien, revisados los fundamentos del referido AS 04, se advierte que los Magistrados ahora demandados, dieron respuesta parcial a los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, el 3 de enero de 2014, no obstante la previsión del art. 236 del CPC, que señala que el Tribunal de apelación deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, mencionándose en el Auto Supremo lo siguiente: a) El recurrente olvidó la primacía de la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II y el art. 4 de la LGT; toda vez que, pretendió dejar sin efecto el derecho al trabajo que tiene toda persona mediante un proceso administrativo interno; b) Se hizo referencia a los principios de especificidad que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; y, al de trascendencia, al señalar que no hay nulidad sin perjuicios, advirtiendo que no se puede hacer valer la nulidad cuando la parte mediante infracción “…no haya sufrido un gravamen” (sic); y, c) Asimismo, se refirió al principio de protección.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, hizo un análisis sobre la naturaleza protectiva a favor del trabajador, de acuerdo a lo previsto en los arts. 46 y 48.IV de la CPE; 4 de la LGT; y, 59 del CPT, llegando a la conclusión que el proceso interno contra la demandante del proceso laboral -hoy tercera interesada-, fue tramitado en base a las mismas causales resueltas ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, donde se habría llegado a un acuerdo entre partes, dejando sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto, de transferencia de la actora y consiguiente restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos devengados; empero, se desconoció dicha decisión inobservando el art. 117.II de la CPE, llegando a la conclusión que el despido a través del memorándum DARH-DP-929 de 28 de julio de 2011, sería ilegal, no se ajustaría a derecho y se constituiría en un despido injustificado; concluyendo finalmente, en la existencia adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, señalando que no se habrían justificado los reclamos planteados, así como que no se demostró de qué manera fueron vulneradas las normas invocadas en dicho recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes
- REVOCAR