SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes

           Consecuentemente, esta Sala encuentra motivos para disponer la nulidad del Auto Supremo en cuestión; por cuanto, no se pronunció respecto a los puntos precedentemente señalados y que fueron objetados por la COMIBOL en el recurso de casación, incurriendo en una motivación insuficiente, extremo que se da cuando “…una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes” (SCP 0893/2014 -citada anteriormente-) (las negrillas son nuestras); asimismo, da como resultado una Resolución ausente de congruencia, que implica la inexistencia de coherencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo; así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. 

           Situación que resulta aún más exigible al momento de resolver resoluciones en alzada, conforme la SCP 0593/2012 de 20 de julio, la cual señaló que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

           En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.

           En razón a los lineamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, y al advertir que las autoridades ahora codemandadas, al emitir el AS 04 de 27 de marzo de 2014, desconocieron los principios de una debida fundamentación y congruencia, amerita otorgar la tutela solicitada, solo respecto a la nulidad de dicha Resolución a efectos de la emisión de un nuevo fallo, tomando en cuenta todos los cuestionamientos en el recurso de casación.