SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
i)
Walter Juan Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 392 a 395 vta., manifestó que: i) El referido proceso fue radicado inicialmente en el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitiéndose la Sentencia 404/2012 de 5 de octubre; y en apelación, mediante Auto de Vista 044/2013 de 6 de marzo, se anuló la citada Sentencia; ii) Radicado el proceso en su Juzgado, en cumplimiento del referido Auto de Vista, se emitió la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, declarando probada en parte la demanda formulada por la actora e improbadas las excepciones de falta de acción, de derecho y de cosa juzgada, disponiendo la reincorporación de la misma a su fuente laboral; iii) El Gerente Técnico de Operaciones a.i. y no así el de Recursos Humanos (RR.HH.), dispuso la transferencia de la nombrada, para que preste servicios como Asistente de la Superintendencia de Negocios dependiente de la Empresa Minera Huanuni; por lo que, ella se trasladó a dicha localidad; empero, el Sindicato de Trabajadores de esa entidad no la dejó ingresar a su fuente laboral rechazando rotundamente el Memorándum de transferencia; tal viaje, ocurrió el 3 de septiembre de 2010; y el retorno, el 6 del mismo mes y año; ínterin en el cual, por orden del Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, se precintó la oficina donde trabajaba, siendo esa la causal para el proceso administrativo; iv) La funcionaria acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elevando su queja, por lo que se emitió el memorándum FJSE-055-fs/10 de 30 de septiembre de 2010; mediante el cual, se instruyó a la referida entidad, que deje sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto, con la finalidad de la restitución de la actora a su mismo puesto de trabajo, disponiendo también, el pago de sueldos devengados y otros; asimismo, señalaron que dicho Ministerio, emitió la RA 870/10 de 5 de octubre de 2010, por la que hizo conocer que el recurso de revocatoria fue desestimado por haber sido interpuesto fuera de término; v) El memorándum DARH-2038/2010 de 8 de octubre, emitido por la COMIBOL, dirigido a Sonia Lourdes Marín Alcons, dejó sin efecto el Memorándum de fecha anterior, disponiendo la restitución de la misma en el día para retornar a sus funciones; dejando en claro la existencia de un acuerdo entre las partes interesadas; vi) La entidad accionante, no obstante a ello, inició un proceso sumario administrativo interno, extremo que la trabajadora hizo conocer al citado Ministerio; vii) La Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, el 25 de noviembre de 2010, emitió un nuevo memorándum, a través del cual, conminó a la COMIBOL, para que suspenda el “arbitrario” proceso administrativo iniciado, al haberse solucionado el caso en vía conciliatoria e inclusive la entidad ya habría efectivizado la restitución; ante lo cual, se evidenció una notoria burla y desacato a las determinaciones del Ministerio; viii) El mantener un proceso administrativo interno cuando todos los motivos para el mismo ya fueron aclarados, y esclarecidos, constituyó una ilegalidad; ix) No obstante a ello, se continuó con el trámite del proceso administrativo; extremo que hizo conocer al respectivo Ministerio; x) La sanción impuesta por la Corporación accionante, a través de ese proceso administrativo, fijó una doble sanción en contra de la ex trabajadora, vulnerándose su derechos al trabajo, a la continuidad y a la estabilidad laboral; es decir, se llevó adelante un doble proceder por el mismo concepto; extremo que no correspondía y se encuentra prohibido por el art. 117.II de la CPE; xi) Tal Ministerio, al haber resuelto el problema de la ex funcionaria con las facultades conferidas por el art. 50 de la CPE, actuó con plena competencia; así también, la Sentencia de primera instancia se encuentra apegada a derecho y en virtud a los principios establecidos en los arts. 48.II de la CPE y 3 incs. g) y j); 4 y 55; y, 150 del CPT; y, xii) En cuanto a la vulneración de los derechos al juez natural y al debido proceso, alegó que la parte accionante al haber aceptado la nulidad del Memorándum de transferencia y la reincorporación a la trabajadora al mismo cargo en el que se encontraba, consintió de manera libre la conciliación a la que arribaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que implicó que el proceso administrativo no tenía razón de ser; en consecuencia, existen actos consentidos, lo que igualmente denota los aprestos que viene realizando la citada entidad para cumplir la Sentencia que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada en proceso legal.
En ese contexto, dentro del proceso laboral interpuesto por la actora -hoy tercera interesada- de la revisión y lectura del memorial del recurso de casación interpuesto por la COMIBOL contra el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre; a través del cual, se confirmó en parte la Sentencia 173/2013, en lo que concierne a la reincorporación de la nombrada, la Corporación accionante, alegó: i) Falta de motivación y congruencia en el fallo, puesto que solamente se reprodujo los argumentos vertidos por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que el propio Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar su propia motivación; ii) Falta de congruencia, exhaustividad y especificidad, al omitir arbitrariamente pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios expresados en la apelación, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el derecho de petición del art. 24 de la CPE; iii) Errónea aplicación del art. 117.II de la CPE, dado que el Tribunal ad quem, dictó su fallo reproduciendo los argumentos del Juez de instancia, quien de manera errada y en aplicación de la norma constitucional referida, dispuso dejar sin efecto el proceso administrativo, seguido contra la entonces actora -actualmente tercera interesada-; iv) La causa y el objeto que determinaron el inicio del proceso administrativo interno no tienen relación o identidad con lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que dicha repartición gubernamental no tiene competencia para resolver ni conocer dichos procesos iniciados por la responsabilidad por la función pública en el marco de la Ley SAFCO; v) El Tribunal de alzada se equivocó al considerar que la responsabilidad administrativa determinada por la autoridad sumariante de la COMIBOL, fue anteriormente resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el referido Ministerio, ya que de manera clara se evidencia que ambos procesos tienen un objeto y causa distintas; vi) En el proceso administrativo seguido contra la nombrada, no se vulneró lo previsto por el art. 117.II de la CPE; y, vii) Como corolario de la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el Tribunal ad quem y el Juez de instancia, aclaró que los fallos pronunciados en sede administrativa a la fecha tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; teniendo además que “…la judicatura laboral no tiene competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 9 del Código Procesal Laboral” (sic) (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes
- REVOCAR