SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
a)
Roberto Antonio Ramírez Torres, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe cursante de fs. 233 a 250, manifestó que: a) El accionante denuncio la supuesta violación del derecho a un juez imparcial y de aplicación objetiva de la norma, puntos de disconformidad que no fueron consignados como agravios en el recurso jerárquico; corresponde precisar que la función de Inspector e Investigador en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y como Autoridad sumariante prevista en la Ley 260; si bien es cierto que se realizaron dos actividades por una misma persona; estas, fueron desarrolladas en dos momentos procesales diferentes, cumpliendo funciones propias asignadas y establecidas en las normas mencionadas que se encontraban vigentes; en suma, las funciones de los fiscales inspectores investigadores, fueron distintas a la atribuciones de las autoridades sumariantes que deviene de la Ley 260; b) Respecto del juez natural, hubo estricta observancia y aplicación de la primera parte de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 260 que establece: “Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y en aquellos que no cuente con acusación, serán tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en la presente Ley”, tal cual aconteció en el proceso disciplinario seguido contra el accionante; a tiempo de la emisión de la resolución jerárquica, se hizo hincapié de la observancia del principio de legalidad previsto en los arts. 116.II de la CPE que refiere “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, en concordancia con el 120 y 123 del mismo cuerpo legal; c) El accionante cuando sostiene que debió haberse ordenado la nulidad de actuados hasta la designación de la autoridad sumariante, que no sea la misma persona que ejerció como fiscal inspectora investigadora en el caso 80/2013 como la fue Elia Mireya Maldonado Oporto, puntos de cuestionamiento que no fueron reclamados durante la sustanciación del proceso disciplinario, ni tampoco en la audiencia sumaria, de igual manera se incorporó como posibles agravios en el recurso jerárquico que hubiera ameritado consideración, análisis y pronunciamiento expreso; consiguientemente, el Tribunal de garantías no podía constituirse en revisor de la reposición de actuados procesales que no fueron motivo de impugnación en el recurso jerárquico formulado y menos es la vía constitucional la encargada de revertir la ejecutoria de la resolución disciplinaria; d) Con relación a la falta de pronunciamiento en la resolución jerárquica respecto de incidente de recusación por una causal sobreviniente formulada por el accionante, teniendo como respaldo legal las causales del art. 316.1.6 y 11 del CPP, inaplicables a los proceso disciplinarios; respecto del incidente, no es susceptible de impugnación para merecer su consideración; por eso en el recuso jerárquico el accionante simplemente hizo referencia a esta como antecedente procesal; y, e) Con relación a la aplicación de un reglamento calificado carente de validez jurídica; la Resolución disciplinaria 50/2013 de 6 de diciembre, fue emitida en respaldo de las Disposiciones Transitoria Cuarta parte primera de la Ley 260; todos los puntos impugnados fueron absolutamente desarrollados y respondidos en la resolución jerárquica, dejando constancia que el Tribunal de garantías constitucionales no podía constituirse en revisor de los actuados procesales del trámite disciplinario concluido. Respecto a la disconformidad de la decisión de la sanción disciplinaria; al cumplirse con los elementos constitutivos del tipo disciplinario del art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la prueba producida fue suficiente para demostrar la culpabilidad del ahora accionante, por lo que no se vulneró el debido proceso ni se quebrantó disposición alguna; concluyo señalando, que al no haberse establecido interpretación o aplicación indebida de las previsiones legales invocadas en la Resolución jerárquica cuestionada, solicito se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…la acción tutelar en su esencia, se constituye
- denegado