SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 265 a 272 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:1) Habiéndose instaurado proceso disciplinario contra el accionante, el mismo se sustanció respetando el derecho de acceso a la justicia, igualdad de oportunidades e igualdad ante la ley, fundamentalmente el debido proceso, dado que el demandante tuvo oportunidad de defenderse, sin estar suspendido, ejerció su derecho a la defensa interponiendo los recurso ordinarios; 2) El accionante no efectuó observación ni reclamo alguno respecto de los argumentos expuestos en la presente acción de amparo, a tiempo de interponer el recurso jerárquico, por lo que ese Tribunal no podía constituirse en revisor de actuaciones procesales no reclamadas en el proceso ni en el recurso jerárquico; 3) Conforme el informe presentado por la autoridad demandada, no existiría dualidad de funciones, y en todo caso, esa supuesta irregularidad procesal debió reclamarse oportunamente ante la autoridad sumariante, de ninguna manera ante un Tribunal de garantías; 4) Revisada la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ 013/2014 de 6 de febrero, se advierte que ésta llevaba la debida fundamentación, por lo que no se podía argüirse aquello, cuando en los hechos no mereció siquiera memorial de enmienda y complementación, además el propio fallo prevé que dicha resolución era definitiva y no admitía recurso legal alguno; y, 5) Resulto curioso que no se demandó a quien interpuso la denuncia ni a la Jueza disciplinaria; siendo así, que se demandó
dejar sin efecto la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ 013/2014, emitida por el Fiscal General, así como la Resolución sumariante 50/2013 de 6 de diciembre, y en consecuencia ordenarse la nulidad de obrados hasta el auto inicial; ni siquiera se solicitó dejar sin efecto el Memorando de destitución de 9 de junio de 2014; concluyo señalando que, no se acreditó vulneración de norma legal, ni se demostró perjuicio irremediable e irreparable que tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- “…la acción tutelar en su esencia, se constituye
- denegado