SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

“…la acción tutelar en su esencia, se constituye

Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto que el 15 de noviembre de 2012, el accionante recusó a la autoridad sumariante, misma que mereció el pronunciamiento del Auto de 16 del mismo mes y año, que rechazó la recusación, y que habiendo sido remitida al Fiscal General, fue devuelta porque la sumariante no había efectuado la fundamentación legal, y estando en origen la causa, la Juez sumariante dispuso la prosecución del proceso con el argumento de que la Ley 260 no establece la figura de la recusación contra el juez sumariante, ni existe un reglamento disciplinario; sin embargo, advertido de posibles nulidades, por Auto de 8 de enero de 2013, dispuso anular obrados hasta la admisión del proceso disciplinario inclusive, por Auto de 15 de julio del mismo año, nuevamente anuló obrados hasta el Auto de 5 de febrero de 2013 que abrió el término de prueba, hecho no fue observado por el accionante, toda vez que, al haber recusando a la Jueza sumariante el 15 de noviembre del 2012, el incidente quedó neutralizado precisamente por la nulidad de obrados hasta la admisión del proceso disciplinario, otorgando con ello nuevamente al accionante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por lo que, al no haber retomado su reclamo respecto de su denuncia, admitió someterse a la autoridad sumariante; consiguientemente, el accionante al pedir la nulidad de obrados hasta la admisión del proceso disciplinario  por la vía del amparo constitucional, confunde  la acción de defensa como una segunda instancia de la jurisdicción ordinaria; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo, señaló: “…la acción tutelar en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias… pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia ...”; en se sentido, correspondía al accionante en su momento participar activamente en el decurso de trámite y no ahora que al emitirse una resolución contraria a sus intereses, pretenda vía acción de amparo reparar los aspectos que atañen estrictamente a otra jurisdicción.

Con respecto a la inadecuada aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Disposición final del única y Disposición abrogatoria y derogatoria única, todos de la Ley 260, si bien el accionante, refiere a dichas normas no fueron interpretadas adecuadamente; sin embargo, no explica de qué manera la labor interpretativa resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente y en qué forma esta interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías.