SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de febrero de 2012, Jaquelin Ponce Brañez, presentó una denuncia en contra suya, a cuyo efecto Elia Mireya Maldonado Oporto, Fiscal Inspectora e Investigadora, al tomar conocimiento del caso le solicitó un informe, mismo que fue presentado el 13 de igual mes y año y derivada ante la Inspectora General del Ministerio Público, quien a tiempo de admitir la denuncia y abrir la investigación, resolvió designar a la referida Fiscal para que se haga cargo de la investigación del caso 80/2012. El 7 de septiembre de 2012, mediante Auto dio inicio al proceso disciplinario contra Marcos Vidal Chaya, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 121, 1 y 5 y 120 1 y 3 ambos de la Ley 260, y en observancia del art. 127.II de la misma norma, abrió el periodo de prueba común a las partes.

Del informe de 11 de noviembre de 2012, la autoridad sumariante, hace saber al Fiscal General del Estado que actúo como investigadora y directora del proceso disciplinario. El 15 de noviembre del mismo año, recusó a dicha autoridad, por actuar como juez y parte; sin embargo, mediante Auto definitivo de 16 de noviembre de igual año, rechazó la recusación, y por Auto de 10 de diciembre del mismo año, dejó sin efecto el auto que rechazó dicho incidente, remitiendo los antecedentes del caso ante el Fiscal General, que al margen de paralizar el trámite, considera que dicho acto es una mala interpretación de la figura de la recusación. A su turno, el Fiscal General, mediante proveído FGE/RJGP/DSL 28/2012 de 21 de diciembre, dispuso la devolución del proceso, señalando que la sumariante no determinó el fundamento legal de la recusación; siendo así, por providencia de 3 de enero de 2013, estableció que la Ley 260 no prevé la recusación de las autoridades sumariantes, además no se contaba con una reglamentación; por esos aspectos no resolvió la recusación.  

La autoridad sumariante mediante, Auto de 8 de enero de 2013, anuló obrados hasta la admisión de la denuncia, posteriormente el 5 de febrero del mimo año, emitio nuevo Auto de apertura de proceso, dando por bien hecho lo obrado por la Fiscal Inspectora e Investigadora, que resultó ser la misma persona. En el discurso del trámite, el 5 de abril del señalado año, clausuró el término probatorio y dispuso se notifique a la Dirección del Régimen Disciplinario para la asignación de un investigador misma que recayó en Francisco Torres Oros, quien se ratificó en la prueba generada por la misma autoridad sumariante. Finalmente, alego que la actuación como autoridad disciplinaria sumariante y Directora Investigadora, no respetó el régimen de independencia funcional orgánica e imparcial en la investigación, por cuanto valoró todo lo obrado por ella misma en la producción de la prueba y dicto la Resolución 50/2013 de 06 de diciembre, declarándole responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del art. 107 de la Ley 2175, por lo que fue destituido del cargo y retirado de la carrera fiscal.

Todos estos hechos irregulares fueron demandados en el recurso jerárquico; sin embargo, el Fiscal General del Estado al dictar la Resolución FGE/RJGP/DAJ 013/2014 de 6 de febrero, no ingreso a resolver los argumentos expuestos en el recurso respecto de la vulneración del juez imparcial e independiente, así como la no aplicación objetiva de la norma y un reglamento que carezca de validez jurídica. Además, se tiene que no hizo una correcta interpretación de las Disposiciones transitorias cuarta, Disposición final única y disposición abrogatoria y derogatoria única, todos de la Ley 260.