SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de inscripción de partida en Derechos Reales (DD.RR.) en contra de Emma Vega Hermosa de Paredes y otros, declarándose improbada la demanda y la acción reconvencional de daños y perjuicios; y, probada en parte la acción reconvencional de mejor derecho a favor de la demandada, por el Juez ahora codemandado, sin realizar una correcta apreciación de los elementos de prueba de cargo, incurriendo en vicios procesales sancionados con nulidad absoluta por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); posteriormente, en apelación los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de Vista 362/13 de 18 de octubre de 2013, limitándose a la referencia de aspectos doctrinarios que no tenían relación con los puntos de apelación; en ese sentido, sobre la usurpación de funciones, refirieron que no tiene nada que ver con el proceso, no siendo esa la vía legal correspondiente para pedir su ineficacia, extremo que vulneró el art. 193 del CPC,  y en relación a la posesión demostrada que fue uno de los puntos en el cual el inferior incurrió en aplicación errónea y equivocada, se limitaron a señalar que no era una acción de derecho sino de defensa al derecho de propiedad, violando los arts. 252 del CPC y 1545 del Código Civil (CC).

Alegó que, en casación los Magistrados ahora demandados, no revisaron el expediente para rectificar los errores enunciados, prefiriendo decretar la improcedencia del recurso, sin revisar las vulneraciones y violaciones constitucionales del procedimiento que hace al debido proceso, resaltando que el recurso no reunía las exigencias técnicas para que se ingrese al fondo del análisis recursivo del planteamiento, incumpliendo sus deberes de revisión del proceso para identificar nulidades y reponer obrados saneando el procedimiento, dejando vigente resoluciones contrarias a la Norma Suprema y las leyes, e incumpliendo los arts. 90, 190 y 252 del CPC; y, 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).