SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
1)
La COMIBOL, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 742 a 745, expresó que: 1) La parte accionante invocó la tutela observando el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, refiriendo que debía ser anulado por el Tribunal de garantías, que el mismo es una copia del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006, el cual hubiere sido dejado sin efecto por la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, pero ésta última, instruyó a su vez la realización de una nueva auditoría especial sobre el caso, que posteriormente la entonces Contraloría General de la República emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, documento que estableció indicios de responsabilidad civil para María Wilma Morales Espinoza, y no habiendo sido objeto de ningún recurso de impugnación por parte de la accionante, adquirió plena firmeza; 2) Las observaciones efectuadas contra del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, dentro de la presente acción de amparo constitucional, no fueron reclamadas al momento de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista 03/2013 de 11 de enero, que dispuso mantener subsistente la nota de cargo 19/09, contra María Wilma Morales Espinoza; 3) Si el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, según la parte accionante vulneraba sus derechos, ésta omitió cumplir con la Resolución CGR-212/2006, por lo tanto correspondía que de manera oportuna impugne el mismo por la vía administrativa en la Contraloría General de la República, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; vías de impugnación que debieron ser agotadas antes de recurrir a la acción de amparo constitucional; 4) La accionante pretendía que el Tribunal de garantías anule de manera directa un acto administrativo que es firme y goza de autoridad de cosa juzgada en sede administrativa y sin que previamente se hubieren agotado todos los medios de impugnación por la vía respectiva; y, 5) Es de conocimiento del Tribunal de garantías que, para que un acto sea declarado nulo debe cumplir con los requisitos de especificidad (no hay nulidad sin ley específica) y convalidación (toda nulidad se convalida por acto consentido), es decir la nulidad debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no debe haber sido consentida por quien la invoca.
En suma de la conjugación de estos principios rectores que a su vez replican en el respeto y vigencia del derecho a la petición, podemos establecer que a partir del planteamiento de una petición para tenerla por atendida adecuadamente y respetado el mencionado derecho deben darse cualquier de los supuestos siguientes: 1) La autoridad competente debe resolverla en el fondo de forma negativa o positiva; 2) Si es planteada con denominación errada del recurso, la autoridad administrativa debe igualmente pronunciarse en el fondo; 3) Si es planteada con denominación errada de la autoridad, igualmente debe ser resuelta en el fondo; y, 4) Si es planteada ante autoridad incompetente, la petición debe ser reenviada a la autoridad competente.
De estos supuestos, se tiene entonces que la petición no puede considerarse resuelta cuando la autoridad que la conoce simplemente señala no ser competente para resolverla, pues esto lesiona no solo el derecho a la petición, sino también los principios rectores de la actividad administrativa, ya que deja al administrativo en un total estado de inseguridad, zozobra y desamparo, pues recordemos que en sede administrativa el patrocinio profesional no es exigible precisamente por la naturaleza de la relación administración y administrado.
Lo expresado ha sido ampliamente afirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en la SCP 1793/2014 de 19 de septiembre, en la cual se expresa: “La SCP 0935/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, la cual indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre)”.
En efecto, al estar regida la administración del Estado, entre otros por el principio de informalismo, por disposición legal se ha exonerado a los administrados de rituales que impidan una interrelación inmediata con la administración, pero además conmina a ésta a orientar adecuadamente al administrado, y en su caso reencaminar el procedimiento, situación que implica inclusive, que en los casos en que un administrado se equivoque de recurso y de autoridad, está obligada a salvar el error y reconducir el procedimiento, tal como se ha manifestado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosos fallos.
Cuando reafirmamos que el derecho a la petición en sede administrativa comprende el derecho de reconducción de la petición, nos asimos del espíritu y principios que rigen a la sede administrativa operativa del Órgano Ejecutivo del Estado, que a diferencia de la sede judicial no está impedida de orientar, servir y absolver las consultas del administrado, sin que esto implique parcialidad o exceso de funciones, pues no está resolviendo ninguna causa o controversia de dos pares, sino al contrario está ejerciendo la función que le ha delegado el soberano, y éste requiere de la administración un servicio eficiente pero además eficaz, que le provea la orientación adecuada o le resuelva sus peticiones de forma efectiva, para dar cumplimiento y observancia a su vez al principio de eficacia reconocido.
- acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.9.
- II.10.
- III
- Fragmento 15
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- Fragmento 17
- III.2. El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.3 Los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad
- el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional
- III.5. El derecho al debido proceso
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.6. Del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación y del derecho a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 27
- III.7 Respecto de la valoración de prueba y omisión de valoración
- Fragmento 29
- Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: ‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: ‘…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’"
- Fragmento 31
- carácter preventivo y reparador
- III.9. Análisis del caso concreto
- descalificando con ese actuar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 de 15 de julio, documento base del proceso coactivo fiscal
- REVOCAR