SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2000, el Contralor General de la República dispuso que la Gerencia Departamental de Oruro, proceda a la realización de una auditoria especial de ingresos y gastos de las gestiones de 2000 a 2003 de la empresa Metalúrgica “Vinto Residual”, dictándose el informe preliminar de auditoria EO/EP13/F03-R1, posteriormente, el Auto complementario EO/EP13/F03-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006; mismos que fueron observados por las ex autoridades de la empresa que trabajaron en las gestiones auditadas, incluyendo su mandante, recurriendo ante el entonces Contralor General de la República, solicitando la reposición de la última resolución mencionada; y por Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, la autoridad recurrida dejó sin efecto el informe preliminar EO/EP13/F03-R1, el Auto complementario EO/EP13/F03-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006 de 3 de mayo, instruyendo a la Subcontraloria de Auditoria Externa la realización de una nueva auditoría especial en la “empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto en estricto cumplimiento de las Normas de Auditoria Gubernamental” (sic); dicha resolución tenía como sustento un informe técnico de 21 de septiembre de 2006, emitido por el Subcontralor del Estado, que señalaba la necesidad de dar cumplimiento a las normas generales de auditoria gubernamental.

Posteriormente dando cumplimiento a la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, dictada por el Contralor General de la República, se emitió el informe preliminar EX/EP/22/D07-R1 y el complementario EX/EP22/D07-C1, que referían únicamente que se trataba de una auditoria de gastos cuando debieron verificar los ingresos en cumplimiento de la normativa legal en los gastos efectuados. Es decir se dejaba de lado la disposición emitida por la máxima autoridad de la Contraloría General de la República –ahora del Estado–, limitándose a poner un título diferente y un objeto concreto para copiar la primera auditoria observada y reclamada como incumplimiento a las Normas de Auditoría Gubernamental.

En base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 del 15 de julio, el 8 de noviembre del referido año, la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL, interpuso demanda coactiva fiscal contra María Wilma Morales Espinoza e Hilarión Portillo Quiroga, que concluyó con la Sentencia 20/2012 de 23 de febrero, mediante la cual se declaró probada en parte la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 03/2013 de 11 de enero, por el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, revocó en parte la sentencia impugnada, dejando claramente establecida la responsabilidad solidaria de los coactivados referidos.

A consecuencia de ello, María Wilma Morales Espinoza, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. Los fundamentos del recurso invocado en la forma versaban en sentido que  el Auto de Vista impugnado habría incurrido en una falta de valoración integral de la prueba ofrecida, transgrediendo lo establecido en el art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), violación al debido proceso en su elemento de presentación de pruebas y derecho a la defensa, ausencia de motivación. En el fondo aducía la transgresión al principio de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, la inexistencia de intencionalidad, resultados beneficiosos al estado Boliviano en la gestión desempeñada y el uso de un informe de auditoría que no refería ingresos, careciendo por tanto de plena fuerza coactiva; interpretación errónea y aplicación indebida del art. 63 del Decreto Supremo (DS) 23318-A y el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), en el establecimientos de la responsabilidad civil. La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 175/2014 de 23 de julio, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante.

Con la finalidad de encarar una defensa conjunta y “solidaria” María Wilma Morales Espinoza, buscó a Hilarión Portillo Quiroga; sin embargo, conoce que el mismo falleció el 9 de marzo de 2006, en la ciudad de Potosí; por tanto, habiendo sido notificado con el segundo informe de auditoría y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, así como la demanda coactiva mediante edicto publicado en la Gaceta Jurídica el 23 de julio de 2010; es decir, se siguió un proceso coactivo de “responsabilidad civil solidaria” a una persona que dejo de existir, sin haber notificado a sus herederos a fin que puedan asumir defensa legitima.

Finalmente, refiere que el AS 175/2014, incurrió en ausencia de análisis de todos los datos que cursan en obrados, al permitir y replicar la omisión de consideración en el Auto de Vista impugnado de la prueba aportada por su parte y de los defectos formales y sustanciales en los cuales incurrió el informe de auditoría EX/EP22/D07-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, sin que, en la vía jurisdiccional se haya podido encarar dichos defectos que han transgredido el derecho a la defensa, pues, refiere que, el Directorio de la empresa “Vinto Residual” de aquel entonces habría aprobado un plan de recuperación de $us17 000 000.-; empero, en su gestión se logró el “rescate de dólares estadounidenses veintidós millones” (sic) y en ese marco la Contraloría General de la republica habría dispuesto una auditoria especial de ingresos y gastos de las gestiones 2000 a 2003; sin embargo, se habría efectuado solo auditoria de gastos o egresos por lo que, emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006, solicitó la nulidad de la auditoria efectuada por no incluir ingresos y egresos como era su objeto, razón por la cual el Contralor General, pronunció Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, anulando los informes de auditoría preliminar y complementario EO/EP137F03-R1 GR/DR y EO/EP137F03-C1, fundamentando que esos informes a momento de realizar la auditoria, no tomaron en cuenta que se recomendó la auditoria de gastos y de ingresos, consecuentemente no analizaron en forma equilibrada ingresos y gastos, como tampoco partieron del presupuesto inicial de la entidad, no consideró los cambios presupuestarios y que, habiendo incurrido en error debería subsanarse todas las irregularidades cometidas por la Gerencia Departamental de Oruro, dejando sin efecto los informes preliminares, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006 de 3 de mayo, y se lleve a cabo otra auditoria al haber sido declarado nulo y sin valor todo el proceso. Refiere también que, dando cumplimiento a esta Resolución se inició otro proceso pero lamentablemente resulto una copia exacta de la primera auditoria anulada evidenciándose que, los presupuestos señalados por la máxima autoridad no se cumplieron en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, hecho que fue denunciado ante las autoridades jurisdiccionales, pero lamentablemente no se refirieron a esa denuncia ni siquiera a momento de la emisión del AS 175/2014 de 23 de julio.

Tampoco se consideró la falta de motivación adecuada que obligatoriamente debió tener una resolución judicial de cualquier naturaleza para que se permita el legítimo derecho a la defensa y la congruencia entre lo pedido y lo otorgado a través de una valoración integral de los datos que cursan en obrados.