SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

i)

La Contraloría General de la República –ahora del Estado–, a través de sus representantes, por memorial cursante de fs. 1342 a 1350, manifestó que: i) La accionante indicó que buscó a Hilarión Portillo Quiroga, en su calidad de responsable solidario y codemandado en el proceso coactivo instaurado para que asuman una defensa conjunta y se anotició que éste falleció el 9 de marzo de 2006, por lo que concluye que no se lo habría notificado con los informes de auditoría que se habría seguido un proceso coactivo a una persona que inexistente y que no se procedió a notificar a sus herederos, luego demandó la vulneración del derecho a la defensa que correspondería a los herederos del finado; desnaturalizando la acción de amparo constitucional, que fue instaurada para conocer los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema, siempre y cuando ésta sea interpuesta por las personas que resulten afectadas, como se puede apreciar, de existir algún heredero de Hilarión Portillo Quiroga, (aspecto que no fue acreditado por la accionante) que considere se le haya vulnerado algún derecho proclamado por la Ley Fundamental, sería quien tendría la legitimación activa para solicitar la tutela de tales derechos y no así la accionante, quien sin tener la certeza de la existencia de herederos del antes nombrado, se arroga su defensa y pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre derechos de terceras personas, que de existir, no invocan tutela, tal vez incluso por conocer los actuados procesales y consentir los mismos; ii) La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 03/13 de 11 de enero, revocó en parte la Sentencia inferior y mantuvo firme y subsistente la nota de cargo 19/09, revisado dicho Auto de Vista, se evidencia que uno de los fundamentos principales que lo sustenta es la presentación de descargos por María Wilma Morales Espinoza en el proceso coactivo cuando la etapa de prueba ya había precluido, además la aplicación del art. 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, entre otros aspectos; iii) Los argumentos en los que se sustentó el Auto de Vista, fueron objeto de observación por la parte accionante respecto a la resolución del recurso de casación, sin considerar que la primera instancia que emitió las decisiones que ahora son objeto de observación, fue la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que también debieron ser considerados como demandados los Vocales de dicha Sala, dentro de la presente acción de defensa; iv) La accionante manifestó que durante la ejecución de la auditoría de la cual emergen los informes de auditoría EX/EP22/D07-R1 y EX/EP22/D07-C1, preliminar y complementario respectivamente, no se cumplió con lo establecido en la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, que dispuso realizar nueva auditoría especial en la empresa “Subsidiaria Metalúrgica Vinto” en estricto cumplimiento de las normas de auditoria gubernamental; toda vez que, en dichos informes sólo se habría cambiado el título y establecido un objeto concreto; al respecto, la accionante no puso de manifiesto que la resolución que dejó sin efecto los informes de Auditoría de la empresa “Subsidiaria Metalúrgica Vinto” (sic) y al disponer la realización de una nueva auditoría, no mencionó cual debería ser el objeto, objetivo y alcance de la nueva auditoría, ya que lo contrario hubiera significado vulnerar la independencia del auditor gubernamental, prevista en las normas de auditoria gubernamental, como la liberad de impedimentos y perjuicios que puedan comprometer la imparcialidad del mismo, por lo que en la emisión de los informes de auditoría EX/EP22/D07-R1 y EX/EP22/D07-C1, preliminar y complementario, se dio cumplimiento a la referida Resolución y en todo momento se aplicaron las normas relacionadas al control gubernamental como ser la Ley 1178, decretos reglamentarios y normas de auditoria gubernamental; v) Los funcionarios de la entonces Contraloría General de la República, no podían presuponer el fallecimiento del involucrado Hilarión Portillo Quiroga, cuando éste por medio de memorial de 21 de julio de 2004, junto a otros presentó memorial de descargos al primer informe preliminar de auditoria EO/EP13/F03-R1, de la empresa “Subsidiaria Metalúrgica Vinto” que se dejó sin efecto por la Resolución CGR-212/2006, expresando incluso, que se tenga como domicilio la Secretaría del Despacho de la Gerencia Departamental de Oruro, por lo que se procedió a su notificación por prensa, aspecto que también se encuentra previsto en los procedimientos internos de la Contraloría General de la República –ahora Estado–, concretamente en aquel entonces el instructivo I/SL-019 de invitación y notificación a involucrados en hallazgos de Responsabilidad Civil, Administrativa y Ejecutiva, con lo que se acreditó que no existió falta de notificación que vulnere el derecho a la defensa de Hilarión Portillo Quiroga; vi) Si bien la accionante pretendió relacionar la falta de notificación a los supuestos herederos de Hilarión Portillo Quiroga con la afectación de la solidaridad, para la cual no consideró que se refería a dos figuras completamente distintas, la primera como un actuado procesal cuya omisión, de ser efectiva, podía ser corregida en cualquier instancia procesal una vez conocida incluso en ejecución de sentencia y la segunda como figura jurídica establecida para constreñir al resarcimiento de un daño económico; indicar que tal afectación la supedita la vulneración al derecho a la defensa que correspondería a los supuestos herederos de Hilarión Portillo Quiroga y no así a la vulneración de algún derecho o garantía de su persona, por lo que al no identificarse los derechos o garantías vulnerados no se cumplió con uno de los requisitos para esta acción, conforme al art. 33 numeral 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vii) El certificado de defunción adjunto expresa: “Lugar y Fecha de emisión Oruro 19 de diciembre de 2011” (sic), lo que acredita que la involucrada tuvo conocimiento del aludido deceso en aquella fecha y de manera premeditada no solicitó al juez de la causa, que dé aplicación al art. 55 del CPC, es decir, se cite a los posibles herederos, si éstos existieran, lo que devela la intención de utilizar la vía del amparo para invocar supuestas vulneraciones; sin embargo, tal intención tampoco pudo ser concretada ya que como se expresó anteriormente, por medio del memorial  de demanda no se llegó a identificar derechos o garantías vulneradas a la accionante por la falta de notificación a los supuestos herederos de Hilarión Portillo Quiroga; viii) En la presente acción tutelar no se precisa con claridad cuáles fueron los hechos o actuados concretos, y cómo a partir de éstos se habría vulnerado la garantía del debido proceso y en cuál de sus vertientes de manera específica, pretendiendo salvar tal omisión con el desarrollo de Sentencias Constitucionales e invocando la incorrecta aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales en todo el proceso judicial, en relación a las observaciones a los informes de auditoría, entremezclando la supuesta falta de análisis en el AS 175/2014, e incorrecta aplicación normativa en el mismo, con todo detalle y la imaginaria omisión de observaciones a los primeros informes de auditoría emitidos que se dejaron sin efecto, sin considerar que la acción de amparo constitucional no se ha instaurado para revisar las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, si no ha existido una evidente y flagrante vulneración de derechos y garantías lo que no acontece en el presente; ix) En la demanda coactiva fiscal instaurada contra María Wilma Morales Espinoza a momento de presentar sus descargos y justificativos en junio de 2011, si bien en el desarrollo de dicho memorial efectuó algunas observaciones a los informes de auditoría de los cuales emerge el dictamen, no efectuó ninguna solicitud puntual, como ser la nulidad, de los mismos, aunque prioritariamente se presentan argumentos que pretenden desvirtuar el hallazgo como tal, por lo que en primera instancia no se solicitó al juez de la causa, que se pronuncie y tome medidas sobre las observaciones efectuadas, por otra parte en el memorial por el que interpuso recurso de casación tampoco se advirtió una solicitud de nulidad de los informes de auditoría, mencionando únicamente la errónea aplicación del art. 77 de la LSCF, aspecto que correspondía por completo ser analizado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, al no haberse impugnado los informes de auditoría en el proceso coactivo fiscal, ni en el recurso de casación y pretender que el Tribunal de garantías se pronuncie al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada; y, x) Con relación a la supuesta vulneración de valoración razonable al no haberse aplicado correctamente la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, al no haber sido la Contraloría Departamental de Oruro la que emitió los últimos informes de auditoría, ya que fue expedida por funcionarios de la Contraloría General del Estado con sede en la ciudad de La Paz, sin atribuciones para hacerlos, ya que la referida resolución no determinó la perdida de competencia de la Contraloría Departamental de Oruro, lo que en entendimiento de la accionante vulneraría la garantía del debido proceso en cuanto a la falta de un juez natural, sobre el particular se debe manifestar que de la lectura correcta de la resolución invocada, se tiene: “TERCERO: Se instruye a la Subcontraloria de Auditoria Externa la realización de una nueva auditoría especial en la Empresa subsidiaria Metalúrgica Vinto en estricto cumplimiento de las normas de Auditoria Gubernamental” (sic), lo que aconteció con la emisión de los informes de auditoría EX/EP22/D07-R1 y EX/EP22/D07-C1, preliminar y complementario y se acreditó por la simple revisión de la parte final de los mismos, tampoco la accionante expresó de qué forma los elementos de competencia, independencia e imparcialidad del juez natural habrían sido conculcados, por lo que no puede emitir mayor consideración al respecto.

De lo anotado, se puede colegir que para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria.