SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 788 a 798, manifestaron lo siguiente: a) El Auto Supremo impugnado, supuestamente sería lesivo a los intereses de María Wilma Morales Espinoza, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; b) En el recurso de casación, se denunció que el Auto de Vista contendría errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que consistirían en que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el pago observado por COMIBOL, fue ordenado por la autoridad jerárquicamente superior a la empresa Metalúrgica “Vinto Residual” y que los documentos cursantes en el proceso, entre ellos el acta del Directorio de la COMIBOL de 10 de agosto de 2000, hacían plena prueba; de la revisión de los datos, mediante nota de cargo 19/09 de 15 de enero, se concedió plazo de veinte días para la presentación de justificativos y descargos, pero ante la falta de notificación personal de la coactivada, se dispuso la misma mediante cedula y emplazamiento para que en el plazo de cuarenta días, presente descargos, mismo que al concluir, fue clausurado, presentando recién las pruebas referidas el 11 de enero de 2012, vale decir, después de nueve meses de vencido el plazo otorgado; esa situación fue advertida por el Tribunal de alzada, en concordancia con lo previsto en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); en consecuencia, siendo evidentes que los descargos fueron presentados fuera del plazo otorgado por el art. 14 de la LPCF, era correcto, confirmar lo dispuesto por el Tribunal de alzada, por cuanto no eran evidentes los errores de hecho y de derecho denunciados por la actora; c) Sobre la observación que la demanda coactiva fiscal contra la recurrente, se basaba en informes de auditoría preliminar EX/EP22/D07-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008, emitido por el entonces Contralor General de la República, los que de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la LPCF, se constituyen en instrumentos con fuerza coactiva, que establecieron indicios de responsabilidad civil en contra de la recurrente –ahora accionante–, en aplicación del art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, sujetos a la determinación del art. 77 inc. h) de la LSCF, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, que estuvieron relacionados con la contratación y pago de la comisión económica técnica y legal que estaba compuesta por los directores de la COMIBOL por cuyo asesoramiento se canceló el monto mensual de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a cada uno, sin considerar el art. 7 del DS 25631 de 24 de diciembre de 1999, que dispone que suscritos los contratos y entregados los bienes licitados a los adjudicatarios, el Directorio de la empresa Metalúrgica “Vinto Residual” quedaría disuelto, transfiriendo las responsabilidades y atribuciones inherentes, bajo tuición y dirección del Directorio General de COMIBOL; en consecuencia, en mérito a la norma descrita, los asesoramientos de los miembros del referido Directorio en favor de la referida empresa metalúrgica, no debieron ser remunerados, por cuanto los mismos suponen una tarea inherente a la atención de la empresa encomendada por cuyo trabajo ya percibían un sueldo como miembros del directorio de la COMIBOL, y si bien la ahora accionante insistió en que se limitó a cumplir la disposición emanada por la autoridad jerárquica, del Directorio, la mencionada resolución no se encontraba en obrados ni en los anexos adjuntos; empero, aunque así hubiera sido y precisamente en el desempeño de sus funciones como dependiente del Directorio tenía la obligación de representar esa situación en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 63 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; d) La aplicación del art. 31 inc. c) de la Ley 1178, cuestionando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la corresponsabilidad de la acción, en ese sentido el artículo referido indica que: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…”, a su vez el inc. c) del citado artículo, prevé: “Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al estado, serán solidariamente responsables”, en el presente caso se tenía que el recurso emergió de la demanda coactiva opuesta por el Presidente Ejecutivo de la COMIBOL contra la ahora accionante e Hilarión Portillo Quiroga, en su calidad de miembro del Directorio de COMIBOL, por la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado –art. 77 inc. h) de la LSCF– la primera y percepción indebida de sueldos y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado –art. 77 inc. d) de la LSCF– el segundo, sustentado en el dictamen de responsabilidad civil que concluyo atribuyéndoles responsabilidad por pago indebido a la comisión, económica, técnica y legal, en efecto estando planteada la demanda contra los dos coactivados, no era facultad del Tribunal de apelación ampliar la misma contra el resto del Directorio, menos aún del Tribunal de casación; habida cuenta que, a tiempo de interponer la demanda coactiva fiscal la entidad demandante a través de sus representantes debió cumplir con los requisitos previstos en el art. 6  inc. 3) de la LPCF, que exige que se adjunte el instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva así como también se individualice a los demandados, en consecuencia fue la entidad coactivante la que optó por demandar sólo a ambos coactivados, no pudiendo forzar que ésta se haga extensiva a quienes no fueron demandados por la empresa interesada; de donde se tiene que se dio respuesta efectiva y puntual al reclamo de la accionante realizado en casación; e) La valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces de instancia, siendo incensurable en casación, que además abre la posibilidad de revisión únicamente cuando se demuestre de manera efectiva el error de hecho y derecho inmerso en el proceso, lo que no sucedió en el caso presente, por cuanto en el recurso de casación, no demostró de manera fehaciente, cuales hubieran sido los errores en que habrían incurrido los de instancia, que posibilitarían la apertura de competencia del Tribunal de casación, con documentos auténticos que demuestren la equivocación del Tribunal de apelación, para la revisión extraordinaria de prueba, como exige la última parte del inc. 3) del art. 253 del CPC; f) Con referencia a la solicitud de citación mediante edictos de los herederos del coactivado Hilarión Portillo Quiroga, quedó claro que la accionante no puso en conocimiento de este Tribunal, el fallecimiento del mencionado coactivado, pues en la redacción del mismo, señaló que no tenía conocimiento de su fallecimiento, entonces mal puede pretender que los suscritos asuman conocimiento de tal extremo de manera oficiosa, por cuanto, al no haber sido tal extremo de conocimiento del Tribunal de casación, no correspondía en esa instancia dar curso a la solicitud de citación de los herederos del coactivado; g) En cuanto a la revisión de oficio de los procesos recurridos en alzada o casación, que fue referida por la accionante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, normativa legal que facultaba y obligaba a los Tribunales de alzada y casación a revisar de oficio las causas remitidas a su conocimiento, a la fecha la citada normativa legal fue derogada y con ella la facultad de revisar de oficio los procesos judiciales, máxime si por disposición del parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), limita la competencia de los Tribunales de alzada y casación únicamente al pronunciamiento de los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, habiendo sido superada la doctrina y la línea jurisprudencial citada por la recurrente –ahora accionante–, toda vez que la actual normativa tiene carácter restrictivo, por lo que no corresponde la revisión de oficio ahora pretendida, quien a través de su abogado defensor en momento oportuno, sea por negligencia o desconocimiento de la norma legal, no cumplió con su obligación de presentar el recurso, pretendiendo utilizar ahora la competencia constitucional para enmendar un insustancial recurso de casación que o tenía sustento para casar el Auto de Vista; y, h) La acción de amparo constitucional no es recurso alternativo, sustitutivo ni complementario o una instancia adicional al que puedan recurrir los litigantes, ante una decisión judicial que no responda a sus pretensiones, no corresponde otorgar tutela alguna por no ser evidente la vulneración al debido proceso en ninguno de sus componentes, ni que se hubiera sufrido vulneración del debido proceso en sus componentes de presentación de la prueba y derecho a la defensa, porque se evidenció que la coactivada asumió conocimiento del proceso en su contra el 3 de mayo de 2011 y el 11 de junio del mismo año, solicitó fotocopias pertinentes del proceso, mismas que fueron ordenadas mediante decreto de 13 de mayo de igual año; sin embargo, la misma presentó pruebas el 11 de enero de 2012, cuando el plazo probatorio ya había fenecido, razón por la que no correspondía la consideración de las mismas por el Tribunal ad quem, al haber sido presentadas de manera extemporánea, fuera del termino probatorio otorgado por el juez; en consecuencia, los errores mencionados y la falta de diligencia que exige el recurso de casación, son atribuciones a ellos mismos y a la defensa técnica en la que confiaron.