SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

descalificando con ese actuar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 de 15 de julio, documento base del proceso coactivo fiscal

A mayor fundamentación, de los antecedentes se tiene que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-004/2008 realizado con base a los informes preliminar y complementario, reflejan una auditoria limitada a la revisión de los gastos efectuados en las gestiones auditadas, aspecto que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas; como tampoco se consideró el hecho de que los informes preliminar EX/EP22/D07-R1 y complementario EX/EP22/D07-C1, antes mencionados, son copias de los primeros informes EO/EP13/F03-C1 y EO/EP13/F03-R1 anulados por no estar acorde con las normas de auditoria gubernamental aplicables al caso, en cuyo entendimiento el entonces Contralor General de la Republica fundamentando la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, expresó que: “…en resguardo de la institucionalidad y credibilidad de la Contraloría General de la República, se deja sin efecto los informes preliminar Nº EO/EP13/F03-R1 e informe complementario Nº EO/EP13/F03-C1, así como el dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2006 de fecha 3 de mayo de 2006”. En la cláusula tercera dispone “Se instruye a la Sub-contraloría de Auditoria Externa la realización de una nueva auditoría especial de la Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto en estricto cumplimiento de las Normas de Auditoria Gubernamental”, aspecto que no fue cumplido, descalificando con ese actuar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 de 15 de julio, documento base del proceso coactivo fiscal; sin que el Auto Supremo impugnado hubiera reparado dicho extremo; toda vez que, consideró los segundos informes preliminar EX/EP22/D07-R1 y el complementario EX/EP22/D07-C1, que son producto de una auditoria de los gastos sin considerar los ingresos, reiteramos incumpliendo la orden emitida por el Contralor General del Estado; siendo que dichos extremos debieron ser analizados, a efectos de disponer la validez o no de dichos actuados; toda vez que era procedente la admisión y valoración de la prueba de descargo presentada por la ahora accionante; aspecto que la vía jurisdiccional debió ordenar que sea corregido, en aplicación al principio del debido proceso.

Consiguientemente, al no ingresar a valorar en términos de razonabilidad y equidad toda la prueba ofrecida, han omitido la consideración de la certeza y veracidad del Dictamen CGR/DRC-004/2008 e informes EX/EP22/D07-R1 que al ser réplicas de los informes EO/EP13/F03-R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CG/DRC-004/2006, de lo que se concluye que la omisión del cumplimiento de la Resolución CGR-212/2006, implica hacer incurrir a las autoridades jurisdiccionales en defecto sustancial, que constituye franca vulneración del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa de la ahora accionante, quien ha sido procesada en base a informes viciados de nulidad, sin obtener en ninguna instancia de la justicia su derecho a la protección y tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Resolución CGR 212/2006 de 12 de octubre de 2006, el Dictamen del Contralor General de la Republica base del proceso ante la jurisdicción coactiva fiscal y los informes que le respaldan han sido cuestionados en su carácter de prueba preconstituida de las acciones administrativas, ejecutiva y civil a que hubiere lugar conforme lo establece el art. 43 inc. a) de la Ley 1178. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el AC 0033/2013-RCA-SL de 14 de febrero, manifestó que: “…si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, son sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene como finalidad que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos (…) (SC 0021/20017 de 10 de mayo), a fin de contar con resoluciones trasparentes, certeras y efectivas en su carácter probatorio”.

Las autoridades demandadas no consideraron el art. 132 del CPC, aplicable en el caso en análisis por disposición del art. 1 del LPCF, ordena para el caso de fallecimiento del citado, que; “si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citara nuevamente a sus herederos bajo pena de nulidad”, es decir que habiendo fallecido el coactivado Hilarión Portillo Quiroga el año 2006 corresponde la citación a sus herederos porque la demanda coactiva fiscal se inició posterior a su fallecimiento el año 2008 y la citación con la demanda por edictos el año 2011, es decir no se cumplió con la notificación requisito para el inicio del cómputo del plazo.

En ese sentido es importante tener presente que el art. 140.II del CPC, al cual por mandato del art. 1 de la LPCF, nos debemos remitir, dispone que los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente de la notificación a la última persona coactivada, y en el caso objeto de análisis no se notificó a los herederos del coactivado Hilarión Portillo Quiroga, por lo que los plazos se encuentran suspendidos hasta que se realice esa diligencia, la misma que debe ser realizada a fin de no causar indefensión a quienes tendrán que asumir con el legajo hereditario de alguna manera la deuda solidariamente con la accionante, consecuentemente los descargos presentados debieron ser valorados en su oportunidad y en cada una de las etapas e instancias administrativas y ordinarias a las que se acudió, omisión que evitó que el Auto Supremo esté debidamente razonado, fundamentado, motivado conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídicos, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del informe elevado de las autoridades demandadas se desprende la evidente vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia motivación y fundamentación; toda vez que, recién en ese actuado pretendieron justificar la resolución asumida, ingresando incluso a fondo y en detalle de lo ocurrido en instancias administrativas desde cuando se suscitaron los hechos que dieron lugar a las auditorias especiales.

Recurrido de casación el Auto de Vista 03/2013, reiterando se reparen los agravios sufridos en todas las instancias y que fueron reclamados oportunamente, el AS 175/2014, en lugar de dar respuesta a esos agravios reclamados, se limitó a realizar críticas a la forma del recurso de casación y repetir los argumentos del auto de vista sin ningún análisis, consideraciones incongruente porque primeramente manifiesta que el recurso de casación no cumple con los requisitos estipulados en el art. 254 del CPC, incumplimiento que imposibilita el análisis de fondo del recurso; sin embargo, contradictoriamente ingresan a resolver el fondo del recurso de casación.

Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas en el ámbito de sus competencias, es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, tutelando mediante la acción de defensa en estudio, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.