SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.9. Análisis del caso concreto

La accionante por memorial de acción de amparo constitucional sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, y la correcta y razonable valoración de la prueba, porque a pesar que en el recurso de casación reclamó que los jueces de primera y segunda instancia no valoraron la prueba aportada de su parte, argumentando que hubiera sido presentada fuera de termino probatorio después de clausurado el mismo por el Juez aquo.

De la revisión del recurso de casación se evidenció que la ahora accionante denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y omisión en la valoración de la prueba de descargo, excepción única que permite al Tribunal de casación revisar la prueba y si el caso ameritara valorarla; sin embargo, los magistrados suscribientes del AS 175/2014, lejos de cumplir con esa labor jurisdiccional, simplemente transcribieron lo manifestado en el Auto de Vista 03/2013 de 11 de enero “QUE ESA PRUEBA EFECTIVAMENTE NO FUE VALORADA PORQUE FUE PRESENTADA VENCIDO EL PLAZO PROBATORIO” (sic), argumento ligero porque no consideraron que, la recurrente –ahora accionante– fue notificada con la demanda el 3 de mayo de 2011, habiendo presentado prueba de descargo el 11 de junio del mismo año, la misma fue admitida por proveído de 13 del referido mes y año cursante a fs. 552, anunciando que sería valorado a momento de emitir sentencia; es decir fue presentada dentro del plazo de cuarenta días otorgado para el efecto (Conclusión II.6 y II.8); de lo que se infiere que la prueba fue admitida no fue valorada con el argumento de estar fuera de plazo sin haber anulado o  dejado sin efecto el proveído de admisión.

Por Auto de 22 de julio de 2011 (Conclusión II.7) el Juez aquo ordenó la clausura del periodo de prueba, acto jurídico que el Auto Supremo impugnado confunde como justificativo para no valorar la prueba, olvidando que los juzgadores tienen la obligación de considerar todas las pruebas, de acuerdo a lo acotado en el Fundamento III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien es importante tener en cuenta que se inició un proceso coactivo fiscal en base al segundo informe preliminar EX/EP22/D07-R1 y su informe complementario EX/EP22/D07-C1, mismos que reiteraron únicamente que se trataba de una auditoria de los gastos de la institución, a pesar que el entonces Contralor General de la Republica mediante Resolución CGR-212/2006 de 12 octubre, dispuso anular los informes preliminar y complementario EO/EP13/F03-R1 y EO/EP13/F03-C1, porque no tomaron en cuenta los egresos e ingresos, ordenando además que se realice nueva auditoría considerando esos dos factores egresos e ingresos.

Sin embargo de ello, sin dar cumplimiento a dicha disposición, se  presentaron nuevos informes preliminar EX/EP22/D07-R1 y complementario EX/EP22/D07-C1, mismos que no realizan una nueva auditoría en la que además de los egresos se considere los ingresos, sino que se limitaron a repetir en su contenido lo señalado en los anteriores informes anulados, consiguientemente su validez es también cuestionable; empero dicho aspecto, no fue valorado por las autoridades demandadas, en los marcos legales de razonabilidad, equidad, siendo que tal omisión tiene incidencia en el resultado de la resolución final; toda vez, que la misma hubiera sido diferente en caso de que se hubiera compulsado razonablemente dichos actuados procesales por el Auto Supremo impugnado; siendo que los magistrados que lo pronunciaron debieron realizar el control de legalidad del proceso de auditoría, considerando lo anteriormente señalado.