SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0617/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09481-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/14 de 16 de junio, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Ibañez Fernández en representación sin mandato de Andrea Regina Arandia El Hage contra Silvia Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración Santa Cruz; Marcela Pérez Villarroel, Encargada Regional de Migración Puerto Suarez y Oliver David Fuentes Gómez, Oficial Investigador de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) de Puerto Quijarro, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la madrugada del 5 de junio de 2014, su representada la accionante fue secuestrada y detenida por oficiales de INTERPOL y Migración Santa Cruz, quienes ingresaron a su domicilio sin ninguna orden de allanamiento dispuesto por autoridad competente, actos que fueron realizados de forma violenta, para detenerla ilegalmente en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Migración de “Puerto Quijarro”, razón por la que pide su inmediata libertad, toda vez que considera que está en peligro su vida, se encuentra ilegalmente perseguida, procesada y privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por su representada, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la circulación y seguridad personal citando al efecto los arts. 18, 21.7 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, restableciendo los derechos vulnerados y su libertad inmediata.
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia fijada para el efecto; así como tampoco lo hizo su abogado patrocinante.
Silvia Paniagua Calvimontes, Directora Departamental de Migración Santa Cruz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2014, cursante a fs. 17 a 18, leído en audiencia expresó: a) La Dirección Departamental de Migración conjuntamente con sus regionales no es una institución de persecución o detención, toda vez que es un ente administrativo donde el ciudadano boliviano y extranjero realizan trámites; b) Es falso que se detuvo a la accionante, sencillamente porque no cuentan con dependencias para arrestados; y, c) Pide se declare improcedente la acción de libertad, se imponga multa al abogado patrocinante por intentar sorprender en su buena fe a la autoridad judicial.
Maricela Pérez Villarroel, Encargada de Migración Puerto Suarez, por informe de 10 de junio de 2014, cursante a fs. 19; refirió que el investigador Milton Velázquez Rioja, hizo conocer el caso de la ciudadana Andrea Regina Arandia El Hage, quien portaba una “Cédula de Identidad de Brasil y Cédula de Identidad de Bolivia” con lugar de nacimiento Puerto Suarez cuya corrección estaba en trámite; el caso pertenecía a la FELCC y no así a Migración; al ser los funcionarios de INTERPOL los encargados del tema una vez que tomaron conocimiento del hecho llevando adelante el caso.
Oliver David Fuentes Gómez, oficial investigador de INTERPOL mediante informe escrito, cursante a fs. 33 en audiencia expresó: 1) El 4 de junio a horas 11:30 los efectivos de INTERPOL realizaron un operativo de control de extranjeros en las localidades de Puerto Suárez y Puerto Quijarro; 2) Un ciudadano brasilero informó que una de sus compatriotas portaba una cédula de identidad boliviana, se trasladaron hasta inmediaciones del mercado 12 de octubre, lugar en el cual se interceptó a la ahora accionante; 3) En ese momento la denunciante se encontraba en posesión de una cédula de identidad boliviana bajo el número 7784269-SC a nombre de Andrea Regina Arandia El Hage; 4) El denunciante proporcionó a los efectivos certificado de nacimiento y cédula de identidad debidamente legalizados en la Cancillería brasilera y la Embajada de Bolivia en el Brasil, de donde se pudo corroborar por la fotografía que se trataba de la misma persona; empero, con una identidad distinta que correspondía a Andrea Regina Frías; razón por la cual se la trasladó a dependencias de la FELCC; 5) Dentro del término establecido por ley la mencionada ciudadana fue puesta a disposición del Ministerio Público, el mismo que requirió el cese del arresto pese a existir pruebas de la documentación fraudulenta; y, 6) Solicitó que la acción planteada sea rechazada por no estar enmarcada en la realidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/14 de 16 de junio 2014, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) Con respecto al Director Departamental de Migración y el de Puerto Quijarro son autoridades que no tuvieron relación alguna con los hechos señalados; y, ii) En relación al demandado Oliver David Fuentes Gómez, éste actuó en cumplimiento de su deber conjuntamente con los otros funcionarios de la INTERPOL, quienes al realizar un operativo de control de ciudadanos extranjeros recibieron una denuncia de documentación fraudulenta, recibiendo las pruebas correspondientes, toda vez que a la accionante se la interceptó en el mercado 12 de octubre, portando dos documentos de identidad, uno brasilero y otro boliviano, constatando en ese instante que se trataba de la misma persona, empero en los documentos referían identidades diferentes; posterior a esto se la puso a disposición del Ministerio Público, por lo que no existe vulneración a derecho alguno; además, de que la accionante o su abogado no se hicieron presentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento de 4 de junio de 2014, emitido por Cirilo Chambilla Siñani, Fiscal de Materia, se tiene que la denuncia interpuesta ante INTERPOL fue rechazada ordenando el archivo de obrados, por otro lado también requiere el cese del arresto de la accionante disponiendo su inmediata libertad en virtud a que casi ya habían transcurridos las ocho horas que señala la norma (fs. 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la circulación, seguridad personal, toda vez que se encuentra indebidamente perseguida, procesada, secuestrada y detenida por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz y Regional de Puerto Quijarro y la INTERPOL, quienes de manera violenta se la llevaron presa de su domicilio, sin que exista autoridad competente para aquello.
En revisión, corresponde establecer si, es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también lo estableció la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo…”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0048/2015-S1 de 6 de febrero expresó: “La legitimación pasiva, es un requisito que exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, en esa óptica, este Tribunal ha reiterado que esta calidad se adquiere: ‘….por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'. Consecuentemente, toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan’ (SC 0077/2011-R de 7 de febrero).
III.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
III.4. Análisis del caso concreto En el caso de análisis, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la circulación y seguridad personal, toda vez que se encuentra indebidamente perseguida, procesada, secuestrada y detenida por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz y Regional de Puerto Quijarro y la INTERPOL, quienes de manera violenta se la llevaron presa de su domicilio, sin que exista autoridad competente para aquello.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que cuando funcionarios de INTERPOL efectuaban control de individuos extranjeros, la accionante fue denunciada por un súbdito brasilero, indicando éste que ella portaba una “Cédula de Identidad Brasilera y Cédula de Identidad Boliviana”, situación que pudieron evidenciar, advirtiendo que se trata de la misma persona, empero con identidades distintas, razón por la cual se la puso a disposición del Ministerio Público, habiendo el Fiscal de Materia, emitido un requerimiento de cese del arresto ordenando su libertad antes de que se cumpla el plazo legalmente establecido de ocho horas.
Consiguientemente, no se constató la violación de los derechos denunciados por la accionante puesto que: a) Los funcionarios de Migración demandados no tuvieron intervención directa en los actos denunciados y carecen de legitimación pasiva; y, b) El funcionario de la INTERPOL, puso el caso en conocimiento del Ministerio Público, cumpliendo con su deber sin vulnerar ningún derecho o garantía, siendo puesta en libertad de manera inmediata por el Fiscal de Materia.
Por ello con esos antecedentes y toda vez que el caso no se sujeta a los preceptos constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2, respecto de la legitimación pasiva de los denunciados y III.3, que en ningún momento sobrepasó las ocho horas de arresto, no encontrándose, indebidamente perseguida, menos secuestrada, no concurre causal u acto que haga procedente de la tutela impetrada, más aun cuando la accionante se encuentra en libertad irrestricta.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0617/2015-S2
Sucre, 3 de junio de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ahora bien, al igual que muchos otros institutos que pertenecen a la esfera del derecho constitucional, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando que: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal’” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 251/2014 de 19 de diciembre sobre las formalidades que se deben de cumplir en los arrestos precisó que: “La Policía Boliviana, en su accionar debe observar ciertos presupuestos legales para que el arresto se enmarque dentro de la normativa; así lo entendió la SCP 1376/2014 de 7 de julio, al precisar que: ‘…el art. 23.III de la CPE, establece «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad».
…se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social’”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 41.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 22/14 de 16 de junio de 2014, cursante a fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; asimismo, se llama severamente la atención al Juez de garantías, por la demora en la remisión del expediente a este Tribunal.