SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0618/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09503-2014-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limber Martínez Maldonado en representación sin mandato de Lucio Edgar Abircata Ali contra José Luís Lenz Mamani, Ernesto Felix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 89 a 98, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
A raíz de un proceso penal que se le sigue, se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de mayo de 2014, por determinación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, provincia antes referida, por haberse demostrado en su contra, los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 6 y 10; 235.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por el Auto de Vista 76/2014 de 5 de junio; donde desvirtuó el riesgo procesal previstos en los arts. 234.1, 6 y 10, los dos últimos subsistentes; 235.2 y 3, todos del citado Código. Posteriormente, el 3 de julio del citado año, solicitó cesación a la detención preventiva, que le fue negada, dicha resolución fue objeto de apelación, en mérito a ello la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró ha lugar parcialmente el recurso de primera instancia, eliminando la causal de su detención preventiva establecida en el art. 234.10 del CPP, y dejando subsistentes las señaladas en los numerales 2, 3 y 6 del mismo artículo y Código. El 1 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, disponiendo la detención domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura y por su representado; ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, revocando la resolución impugnada; consecuentemente, dispusieron nuevamente la detención preventiva de su representado.
Los argumentos de la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura, se basó en la incongruencia y falta de fundamentación de la resolución pronunciada por el Juez a quo; en cambio del ahora accionante, se centró en el hecho de que no hubo una valoración objetiva y razonable de las pruebas aportadas, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso.
Adujo que no se valoró favorablemente, siguiendo el principio de presunción de inocencia, las declaraciones contradictorias de las personas involucradas en el proceso (coimputado Diego Coca y denunciante Juana Yaniz Garay); que paralelamente al proceso penal, se siguió en contra de su representado, un proceso disciplinario, sustanciado en el Tribunal Disciplinario Colegiado Primero del Distrito Judicial de Tarija, que resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra, en razón a que no se demostró que éste haya recibido o exigido dinero u otra forma de beneficio ilegal por parte de Juana Yaniz Garay Rueda a través de Diego Coca Ávila; además, no se demostró negligencia, retardación ni parcialidad en la tramitación de la causa objeto del proceso disciplinario; señaló que esos elementos probatorios ponen en duda la probabilidad de autoría por parte de Lucio Edgar Abircata Ali, en el delito que se le indilga y que no fueron valorados correctamente.
Añadió, que para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP, mostró la resolución de sobreseimiento a su favor, emitido por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal dentro de otro proceso penal que se le seguía por la supuesta comisión del delito de prevaricato en Villamontes; y para desvirtuar los riesgos procesales del art. 235.2 y 3 del CPP, presentó como prueba, un memorial de renuncia irrevocable al cargo de “Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Carapari” y la nota “CITE:CM/ERH/Nº 273/2014” de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), por la cual se le comunicó la aceptación de su renuncia. Toda la prueba señalada, no fue valorada correctamente siguiendo los principios rectores del proceso penal, tanto por el Juez a quo, como por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ello determinó un Auto de Vista infundado, carente de valoración integral de la prueba y con criterios subjetivos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, citando al efecto el art. 109 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista.
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 113 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó la acción de libertad presentada.
Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 104 a 108, señaló que: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Diego Coca y Lucio Edgar Abircata Ali, por la supuesta comisión del delito de Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez y Fiscal, llegó a conocer y ejerce el respectivo control jurisdiccional de dicho proceso, en razón a las excusas formuladas por los jueces en materia penal y civil de Yacuiba; b) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 1 de septiembre de 2014, concedió al imputado la cesación a la detención preventiva e impuso la detención domiciliaria con escolta y arraigo nacional, en atención a los arts. 7, 221 y 222 del CPP, pese a que las pruebas presentadas en audiencia no causan convicción para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en contra del imputado; y, c) Existe falta de legitimidad pasiva en su persona, porque la acción debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que vulnere el derecho a la libertad, su inobservancia impide ingresar a analizar la problemática, al efecto citó a las SSCC 0691/2001-R, 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R y 0451/2013; por lo que solicitó se deniegue la acción interpuesta.
José Luís Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 109 y vta., señalaron que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la misma jurisprudencia constitucional, no puede realizar la valoración de la prueba, ya que esa labor está reservada para la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen algunos presupuestos que permiten al Tribunal de garantías, ingresar a la valoración de la prueba, como el apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, y la conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional, presupuestos que en el presente caso no se cumplieron; 2) No existe una indebida privación de libertad, porque existe el respectivo control jurisdiccional, es así que se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares y fruto de ello la Sala Penal Primera resolvió un recurso de apelación, mediante el Auto de Vista 145/2014, donde se advirtió que la resolución de primera instancia, era incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva; además, consideraron que aún existía riesgo de obstaculización del proceso, ya que pese a la detención preventiva del imputado, las personas involucradas en el ilícito, éstas estaban cambiando sus declaraciones, por lo que se ratificaron en el citado Auto de Vista y solicitaron, que al no existir ninguna vulneración a derechos y garantías del imputado se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Considerando que esta acción, es un medio de protección inmediata y eficaz del derecho a la libertad; extrañó al Tribunal de garantías, que el accionante no haya presentado de forma inmediata, considerando que el supuesto acto lesivo data de 17 de septiembre de 2014; ii) Que las pruebas aportadas por el imputado tanto para desvirtuar la probabilidad de autoría del supuesto delito, como los riesgos procesales, fueron valorados razonablemente y tienen asidero legal; sin embargo, ello de ninguna manera implicó, establecer si fue o no correcta, injusta; porque no le corresponde al Tribunal de garantías; ii) La autoridad judicial de alzada, consideró que el Juez a quo, pronunció una resolución incongruente, toda vez que éste llegó a la conclusión de que no se desvirtuó ningún riesgo procesal conforme al art. 239.1 del CPP; en consecuencia, debió haber denegado la cesación a la detención preventiva; y, iii) Con referencia al Juez demandado; al haber sido revocada su resolución por un Auto de Vista, ésta carece de eficacia jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia de cesación a la detención preventiva de 1 de septiembre de 2014, celebrada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, se presentaron una serie de pruebas por parte del imputado, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, y se aplicó la cesación y la imposición de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, arraigo nacional y departamental y la prohibición de comunicarse con ciertas personas; a la finalización de la misma, los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura, además, de la defensa del imputado, interpusieron recurso de apelación incidental, contra la resolución pronunciada (fs. 46 a 57 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 145/2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron la Resolución pronunciada en la audiencia de 1 de septiembre de 2014, disponiendo nuevamente la detención preventiva del imputado; por considerar incongruente la resolución apelada, que en su parte considerativa fue clara al señalar que, no se desvirtuaron los riesgos procesales; sin embargo, en su parte resolutiva concedió la cesación a la detención preventiva e impuso otras medidas sustitutivas como detención domiciliaria, arraigo nacional y departamental, y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, (fs. 58 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, vía acción de libertad, denunció la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que dentro del proceso penal que se le sigue; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, revocaron la Resolución pronunciada en audiencia de cesación a la detención preventiva de 1 de septiembre de 2014; que había concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, en atención al tiempo de duración del proceso y la situación de los hijos menores del imputado; decisión que fue apelada por las partes; tanto el Ministerio Público como el Consejo de la Magistratura, basaron el argumento de la apelación en la incongruencia y la falta de fundamentación; en contraposición, el imputado, sustentó su recurso en la defectuosa valoración de la prueba ofrecida; la Sala Penal antes referida, no efectuó una valoración integral y correcta de las pruebas aportadas para desvirtuar los riesgos procesales existentes, lo que generó un fallo carente de fundamentación y derivó en la imposición reiterada de la extrema medida de detención privativa.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si, es evidente tales extremos a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, al referirse a esta naturaleza de demanda tutelar, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por su parte la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de esta demanda tutelar, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
(…)
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.
III.2. La fundamentación de las resoluciones que imponen medidas cautelares
La SCP 0554/2012 de 20 de julio, respecto a la exigencia y consecuencias de la falta de fundamentación en las resoluciones que resuelven la aplicación de medidas cautelares, siguiendo a la SC 0089/2010-R desarrollo el siguiente fundamento: “'Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'” (las negrillas son nuestras).
III.3. La tutela del debido proceso vía acción de libertad
La SCP 2137/2012 de 8 de noviembre, sobre la posibilidad de activar la acción de libertad para la tutela del debido proceso, estableció: “Al respecto, la SCP 0859/2012 de 20 de agosto, señaló: (…) considera que existe indebido o ilegal procesamiento, cuando la acción realizada por una autoridad jurisdiccional o administrativa al momento de sustanciar un proceso ya sea penal o interno, vulnere la garantía constitucional del debido proceso, garantía que exige que necesariamente todas las personas: «…tengan el beneficio a un proceso justo, equitativo, e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley', en ese entendido la SCP 0496/2012 de 6 de julio.
Sobre la garantía del debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad, la SC 0378/2011-R de 7 de abril, citada también por la ya mencionada SCP 0496/2012, señaló que: 'Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional».
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, donde se expresó lo siguiente: Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.
No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la «indefensión absoluta y manifiesta», sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente:
«…puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física».
Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de concusión, contribuciones y ventajas ilegitimas y cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal, tanto la Resolución de cesación de detención preventiva de 1 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba y el Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, carecen de una valoración integral y objetiva de la prueba aportada para desvirtuar los riesgos procesales vigentes; consecuentemente, carecen de fundamentación y afectan el derecho al debido proceso.
Conforme se estableció en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente Fallo, las partes en su integridad apelaron la decisión adoptada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, aunque con diferentes fundamentos; los representantes del Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, sostuvieron que dicha resolución era incongruente, ya que pese a no haberse desvirtuado ningún riesgo procesal por parte del imputado, el Juez contralor de garantías, concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; por su parte, el imputado -ahora accionante- sustentó que no se valoró adecuadamente la prueba aportada y que las medidas impuestas eran muy gravosas.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció, que cuando esté de por medio la determinación de medidas cautelares de carácter personal y se advierta afectaciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, es previsible su tutela vía acción de libertad, siempre y cuando exista una vinculación directa con el derecho a la libertad personal y se hayan agotado los medios de impugnación propios del proceso; en el caso concreto en estudio, se advierte la concurrencia de dichos elementos, porque el Auto de Vista que resolvió la imposición de medidas cautelares de carácter personal, en el fondo está afectando el derecho a la libertad del imputado; además, éste emerge justamente de la sustanciación del único medio de impugnación previsto por la normativa procesal penal; en consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática.
El Auto de Vista 145/2014, considerado como el acto lesivo en el presente caso, contiene un par de elementos que llaman la atención de este Tribunal; por un lado, en su parte considerativa II.10, al realizar la valoración de la prueba aportada por el imputado -ahora accionante- consistente en un oficio de aceptación de renuncia al cargo de Juez por parte del imputado, suscrito por Juana Ortega Jaramillo, encargada departamental de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Tarija y refrendado por Paola Chirinos Montoya, representante de la misma Institución; las autoridades demandadas, señalan que tal aceptación de renuncia, carece de eficacia jurídica, toda vez que debió ser el Pleno del Consejo de la Magistratura o en su caso la o el Presidente de éste que acepte la renuncia, por lo que no sería suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 3 del CPP. En el fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se ahondó sobre la fundamentación de las resoluciones que determinen la imposición de medidas cautelares y se concluyó en que éstas, necesariamente deben contener presupuestos jurídicos y la descripción clara y objetiva de los elementos que generaron la convicción del juzgador; extremo que no ocurre en el considerando II.10 del Auto de Vista cuestionado, más cuando su soporte legal del art. 179 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no guarda ninguna relación con el hecho fáctico contenido en la prueba valorada. Por otro lado, en su parte considerativa II.12, sostiene que los riesgos procesales referidos al peligro de obstaculización, persisten por “cuanto aunque el imputado esté con detención preventiva, pero se denota que de alguna manera está influenciando, por cuanto las personas que en primera instancia hubieran declarado en un sentido ahora van a prestar declaración y están cambiando la misma” (sic); la fundamentación de la resolución emergente de la imposición de medidas cautelares, debe ser clara y objetiva en los elementos que generaron convicción, bajo esas circunstancias, no es posible fundamentar la existencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización, el criterio expuesto, que es obscuro y subjetivo; por cuanto, debe individualizarse a las personas y evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales el imputado incurre en conductas que tienden a obstaculizar el desarrollo del proceso; lo contrario implica una valoración y sindicación en abstracto de las circunstancias que la motivaron.
En ese contexto la autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 145/2014, apartados de la motivación necesaria expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carentes de argumentación en los puntos identificados, por lo que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: CONCEDER la tutelas solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0618/2015-S2
Sucre, 3 de junio de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas