SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0618/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
A raíz de un proceso penal que se le sigue, se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de mayo de 2014, por determinación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, provincia antes referida, por haberse demostrado en su contra, los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 6 y 10; 235.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por el Auto de Vista 76/2014 de 5 de junio; donde desvirtuó el riesgo procesal previstos en los arts. 234.1, 6 y 10, los dos últimos subsistentes; 235.2 y 3, todos del citado Código. Posteriormente, el 3 de julio del citado año, solicitó cesación a la detención preventiva, que le fue negada, dicha resolución fue objeto de apelación, en mérito a ello la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró ha lugar parcialmente el recurso de primera instancia, eliminando la causal de su detención preventiva establecida en el art. 234.10 del CPP, y dejando subsistentes las señaladas en los numerales 2, 3 y 6 del mismo artículo y Código. El 1 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, disponiendo la detención domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura y por su representado; ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, revocando la resolución impugnada; consecuentemente, dispusieron nuevamente la detención preventiva de su representado.
Los argumentos de la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura, se basó en la incongruencia y falta de fundamentación de la resolución pronunciada por el Juez a quo; en cambio del ahora accionante, se centró en el hecho de que no hubo una valoración objetiva y razonable de las pruebas aportadas, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso.
Adujo que no se valoró favorablemente, siguiendo el principio de presunción de inocencia, las declaraciones contradictorias de las personas involucradas en el proceso (coimputado Diego Coca y denunciante Juana Yaniz Garay); que paralelamente al proceso penal, se siguió en contra de su representado, un proceso disciplinario, sustanciado en el Tribunal Disciplinario Colegiado Primero del Distrito Judicial de Tarija, que resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra, en razón a que no se demostró que éste haya recibido o exigido dinero u otra forma de beneficio ilegal por parte de Juana Yaniz Garay Rueda a través de Diego Coca Ávila; además, no se demostró negligencia, retardación ni parcialidad en la tramitación de la causa objeto del proceso disciplinario; señaló que esos elementos probatorios ponen en duda la probabilidad de autoría por parte de Lucio Edgar Abircata Ali, en el delito que se le indilga y que no fueron valorados correctamente.
Añadió, que para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP, mostró la resolución de sobreseimiento a su favor, emitido por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal dentro de otro proceso penal que se le seguía por la supuesta comisión del delito de prevaricato en Villamontes; y para desvirtuar los riesgos procesales del art. 235.2 y 3 del CPP, presentó como prueba, un memorial de renuncia irrevocable al cargo de “Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Carapari” y la nota “CITE:CM/ERH/Nº 273/2014” de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), por la cual se le comunicó la aceptación de su renuncia. Toda la prueba señalada, no fue valorada correctamente siguiendo los principios rectores del proceso penal, tanto por el Juez a quo, como por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ello determinó un Auto de Vista infundado, carente de valoración integral de la prueba y con criterios subjetivos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- III.3. La tutela del debido proceso vía acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo