SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0618/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0618/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de concusión, contribuciones y ventajas ilegitimas y cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal, tanto la Resolución de cesación de detención preventiva de 1 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba y el Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, carecen de una valoración integral y objetiva de la prueba aportada para desvirtuar los riesgos procesales vigentes; consecuentemente, carecen de fundamentación y afectan el derecho al debido proceso.

Conforme se estableció en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente Fallo, las partes en su integridad apelaron la decisión adoptada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, aunque con diferentes fundamentos; los representantes del Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, sostuvieron que dicha resolución era incongruente, ya que pese a no haberse desvirtuado ningún riesgo procesal por parte del imputado, el Juez contralor de garantías, concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; por su parte, el imputado -ahora accionante- sustentó que no se valoró adecuadamente la prueba aportada y que las medidas impuestas eran muy gravosas.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció, que cuando esté de por medio la determinación de medidas cautelares de carácter personal y se advierta afectaciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, es previsible su tutela vía acción de libertad, siempre y cuando exista una vinculación directa con el derecho a la libertad personal y se hayan agotado los medios de impugnación propios del proceso; en el caso concreto en estudio, se advierte la concurrencia de dichos elementos, porque el Auto de Vista que resolvió la imposición de medidas cautelares de carácter personal, en el fondo está afectando el derecho a la libertad del imputado; además, éste emerge justamente de la sustanciación del único medio de impugnación previsto por la normativa procesal penal; en consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática.

El Auto de Vista 145/2014, considerado como el acto lesivo en el presente caso, contiene un par de elementos que llaman la atención de este Tribunal; por un lado, en su parte considerativa II.10, al realizar la valoración de la prueba aportada por el imputado -ahora accionante- consistente en un oficio de aceptación de renuncia al cargo de Juez por parte del imputado, suscrito por Juana Ortega Jaramillo, encargada departamental de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Tarija y refrendado por Paola Chirinos Montoya, representante de la misma Institución; las autoridades demandadas, señalan que tal aceptación de renuncia, carece de eficacia jurídica, toda vez que debió ser el Pleno del Consejo de la Magistratura o en su caso la o el Presidente de éste que acepte la renuncia, por lo que no sería suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el    art. 235.2 y 3 del CPP. En el fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se ahondó sobre la fundamentación de las resoluciones que determinen la imposición de medidas cautelares y se concluyó en que éstas, necesariamente deben contener presupuestos jurídicos y la descripción clara y objetiva de los elementos que generaron la convicción del juzgador; extremo que no ocurre en el considerando II.10 del Auto de Vista cuestionado, más cuando su soporte legal del art. 179 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no guarda ninguna relación con el hecho fáctico contenido en la prueba valorada. Por otro lado, en su parte considerativa II.12, sostiene que los riesgos procesales referidos al peligro de obstaculización, persisten por “cuanto aunque el imputado esté con detención preventiva, pero se denota que de alguna manera está influenciando, por cuanto las personas que en primera instancia hubieran declarado en un sentido ahora van a prestar declaración y están cambiando la misma” (sic); la fundamentación de la resolución emergente de la imposición de medidas cautelares, debe ser clara y objetiva en los elementos que generaron convicción, bajo esas circunstancias, no es posible fundamentar la existencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización, el criterio expuesto, que es obscuro y subjetivo; por cuanto, debe individualizarse a las personas y evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales el imputado incurre en conductas que tienden a obstaculizar el desarrollo del proceso; lo contrario implica una valoración y sindicación en abstracto de las circunstancias que la motivaron.

En ese contexto la autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 145/2014, apartados de la motivación necesaria expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carentes de argumentación en los puntos identificados, por lo que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.