SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
a)
María Del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, señalando que: a) El accionante no fundamentó en concreto qué derecho se vulneró; b) El referido conocía de la existencia del proceso penal incoado por Miriam Roda Flores; toda vez que, el Ministerio Público mediante cooperación directa, lo citó para que preste su declaración informativa acompañado del menor; sin embargo, hizo caso omiso a dicha actuación, presentando mucho después memorial justificando su inasistencia de manera ilegal; c) Al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se extendió el requerimiento fiscal para la aprehensión del denunciado; empero, en ningún momento se ordenó que se la realice con el menor, estando la madre del mismo presente en ese momento, por lo que éste se encuentra con ella; d) La Resolución de 12 de noviembre de 2014, emitida por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, determinó que el menor permanezca bajo responsabilidad de su progenitora; e) No se vulneró el derecho a la locomoción, a la libertad o a la defensa, toda vez que el denunciado -ahora accionante- tuvo acceso al cuaderno de investigación; f) No existe fundamento legal para establecer la vulneración de los derechos del menor, no siendo éste un objeto para que le sea aplicable la cadena de custodia. g) Todo lo actuado se realizó en el marco de la legalidad sin vulnerar derecho alguno, siendo el accionante puesto en libertad a las 23:50 horas del mismo día -10 de noviembre de 2014-; y, h) Solicitó se declare improcedente la acción de libertad, por no tener fundamento legal y no responder a la verdad jurídica.
Miriam Roda Flores, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 118 a 119 vta., señaló que la Resolución dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, le otorgó la guarda y tenencia provisional de su hijo menor de edad AA, por lo que amparada en dicha Resolución desvirtúa plenamente los argumentos expuestos por el ahora accionante; asimismo precisó que, se interpuso acción de amparo constitucional bajo los mismos términos de la presente acción, siendo declarada improcedente in límine; solicitando que ante la inexistencia de las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías del accionante -quien asumió defensa técnica en los procesos penales cuestionados- y de su hijo -sobre el cual tiene la guarda y tenencia legal-; se declarare la improcedencia de la acción de defensa interpuesta.
En audiencia y por intermedio de su abogado, señaló que ante la providencia emergente del otrosí séptimo del memorial de la presente acción, se reconoce la competencia de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, solicitando el rechazo de la presente la acción de libertad, sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R y 0008/2010-R sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR