SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad judicial y el representante del Ministerio Público, ahora demandados, vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la salud, en razón a que no consideraron su grave estado de salud que se encuentra deteriorada por la falta de atención médica. De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, si bien actuó con celeridad al autorizar la salida del accionante para su atención médica, incurrió en contradicción entre la Resolución de 9 de diciembre de 2014 y el oficio de la misma fecha que autorizaba su salida del recinto penitenciario, dado que; en este último, supeditó su salida a una previa evaluación médico forense cuando en la citada Resolución señala que dicho examen será para el caso de la petición de internación.
En consecuencia, la Jueza codemandada en lugar de efectivizar la pronta atención médica del accionante Juan Barrientos Aliaga, que de acuerdo al informe del médico del recinto penitenciario, señaló que padecía de fractura de peroné y recomendó valoración por traumatología en Hospital de Tercer Nivel, la dilató innecesariamente, cuando en el mismo decreto de 9 de diciembre de 2014, pudo ordenar la rápida atención médica del accionante y su evaluación médico forense de manera paralela sin necesidad de diferir esta última, cuya omisión, ocasionó que el accionante tuviera que solicitar requerimiento fiscal para finalmente ser examinado por el médico forense. Es decir, se provocó demora en la atención médica al extremo que desde la fecha de la solicitud de salida -9 de diciembre de 2014- y la interposición de la presente acción -22 de igual mes y año- aún no fue atendido por traumatología y tampoco se le hizo estudio complementario alguno, pese a haber sido conducido al centro hospitalario. Lo que sin duda se contrapone a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la salud es un derecho fundamental protegido por la Norma Fundamental, siendo viable su tutela a través de esta acción cuando los hechos denunciados se encuentren estrechamente relacionados y esté comprometido con el derecho a la vida, a la salud y la libertad, por lo que su contravención, transgresión puede llevar a que sea protegido por la justicia constitucional.
En este sentido, la autoridad ahora codemandada conculcó el derecho a la salud del accionante, quien a pesar de encontrarse privado de libertad no implica de modo alguno el desconocimiento de otros derechos que se vinculen con la libertad y que en el presente caso, pese a que se autorizó la atención médica, la misma no se efectivizó por las razones expuestas y que repercutió en la afectación de la salud del accionante. Consiguientemente, estando la presente problemática dentro de los alcances de esta garantía constitucional, amerita su protección inmediata por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto de la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, quien deberá en lo posterior tomar en cuenta lo expresado en el presente fallo a efectos de no incurrir en vulneración del derecho a la salud de los privados de libertad, debiendo asumir las medidas necesarias para una efectiva atención médica.
Por disposición constitucional, la sociedad plural se rige por principios ético-morales, entre los cuales se encuentra el “ama qhilla”, que debe ser entendido como un referente para todo integrante del Estado Plurinacional y en especial de los servidores públicos, que de acuerdo a la SCP 0015/2012 de 16 marzo, comprende: “…una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa”.
Con relación al representante del Ministerio Público, también demandado, no se advierte acto u omisión alguna que hubiere infringido los derechos denunciados en la presente acción, dado que, según antecedentes, el requerimiento fiscal se emitió el 11 de diciembre de 2014. Las razones por las cuales el certificado médico forense se emitió el 17 de ese mes y año, no fueron aclaradas en obrados, considerando que el requerimiento fiscal señala que el examen se practique en el centro penitenciario. Por esos motivos, amerita se deniegue la tutela respecto del indicado servidor público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la salud y a la asistencia médica de los privados de libertad
- III.4. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud
- III.5. El principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- eficacia
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2°