SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, todos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 131 a 134 vta., señalando lo siguiente: a) Que Bavil Ruiz Paredes fue notificado con el decreto de 6 de mayo de 2014, en tablero del Tribunal Agroambiental en cumplimento al otrosí cuarto de la demanda presentada; el cual otorga un plazo de quince días calendario computable a partir del día siguiente hábil a su legal notificación; b) El plazo empieza a computarse el lunes 12 de mayo de 2014, concluyendo el lunes 26 de igual mes y año; sin embargo, el impetrante presentó una solicitud de ampliación de plazo el 29 de mayo del mismo año, estando fuera de plazo fijado por el referido decreto que observa la demanda; c) Los plazos y procedimientos en materia agraria se encuentran regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalando la supletoriedad que establece en su art. 78, al referirse:  “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; d) Conforme a la previsión contenida en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde aplicar el art. 327 del CPC, cuando se incumple con la exigencias previstas en articulo señalado corresponde aplicar el art. 333 de la norma adjetiva civil, por considerarse defectuosa la demanda, debiendo ser subsanada en plazo prudencial que fije el juez; en el presente caso el decreto de 6 de mayo 2014, observo la demanda por incumplimiento a los numerales 6 y 7 del art. 327 del CPC, otorgándole un plazo prudencial, mismo que fue cumplido; e) Manifiesta que no es aplicable el art. 90 del nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse otorgado un plazo de quince días calendario y no hábiles para que subsane la observaciones efectuadas en la demanda, término que no se otorga a las partes, sino que es exclusivamente para el accionante y el plazo es determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, f) Señala que el impetrante al tener conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que declara por no presentada la demanda debido a la negligencia del accionante, pretendió interponer otra demanda contra la Resolución Administrativa de Expropiación, que ya fue objeto de impugnación en la primera y que fue observada; asimismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 059/2014 de 31 de julio, determino “no haber lugar” a la admisión.