SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el impetrante formuló dos demandas contenciosas administrativas con el objeto de anular la Resolución Administrativa de Expropiación 002/2014 de 13 de enero, como se tiene señalado en la Conclusión II.1 y II.6 del presente fallo, la primera realizada el 30 de abril de 2014, la cual fue observada mediante decreto de 6 de mayo del referido año, Resolución que otorga un plazo de quince días calendario al amparo del art. 333 CPC; por ello, el accionante solicitó ampliación de plazo a veinte días, la cual mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que declaró tener por no presentada la demanda, bajo el argumento de no haber dado cumplimiento a las observaciones establecidas.

En base a lo señalado se tiene que el impetrante al ser notificado con el decreto que observó su demanda y fijo días calendario para que sea subsanada la misma, este debió interponer recurso de reposición en contra del mencionado, si consideraba que el plazo otorgado correspondía ser computable sólo en días hábiles y no como señaló el referido decreto; sin embargo, procedió a solicitar ampliación del plazo como se tiene indicado en el párrafo anterior, demostrando su asentimiento con el contenido de dicha Resolución al no realizar ningún tipo de observación o impugnación, al contrario esperó la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, que resuelve tener por no presentada su demanda para proceder observar el decreto de 6 de mayo de 2014, a través de un recurso de reposición.

Por otra lado, debe ser considerado como otro acto consentido, la presentación de una segunda demanda contencioso administrativa, que fue realizada el 12 de junio de 2014, la que reconoce de manera expresa la existencia de la primera demanda que fue declarada como no presentada, argumentando que no existe una norma que prohíba una nueva presentación; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurso de reposición interpuesto el 13 de junio de igual año, contra el Auto Interlocutorio Definitivo 48/2014, emergente de la primera demanda, se encontraba pendiente de resolución al momento de formular la segunda demanda.

Con relación a lo expresado, el impetrante al formular la segunda demanda antes que el recurso de reposición sea resuelto, admitió y consintió lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al determinar que se tiene por no presentada su demanda, la que es reconocida de manera expresa en el contenido de su segunda demanda.

En conclusión se advierte que los hechos denunciados han sido admitidos y consentidos por el interesado, al no impugnar el decreto de 6 de mayo de 2014, y formular una nueva demanda estando pendiente el recurso de reposición; por ello, este Tribunal no pude estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, lo que significa que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al aceptarse de manera fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, sin realizar las impugnaciones o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo, ya que el impetrante no hizo conocer, observó o impugnó en su momento lo impetrado de tutela a la instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintiendo de esta forma estos actos u omisiones.