SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

i)

Como fundamentos se señalan los siguientes: i) La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó hasta consolidar la noción de interpretación de legalidad infra constitucional, que le corresponde a los tribunales de justicia ordinaria y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la norma suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada; ii) La notificación con el decreto de 6 de mayo de 2014, fue realizada mediante cédula en el tablero del Tribunal Agroambiental, por lo que no existe evidencia real y efectiva que nos permita afirmar que el accionante hubiera conocido efectivamente esa decisión, si bien esa notificación formalmente no es observable, en el presente caso debe considerarse la verdad material para vincularla a la causal de improcedencia;     iii) El decreto de 6 de mayo de 2014, vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad, al modificar ilegalmente el computo de plazo aportándose de las previsiones contenidas en el art. 90.II del CPC., que señala '“…los plazos no mayores a 15 días se compután en días hábiles…”' (sic), por ello ningún juez puede a su libre albedrío modificar los cómputos de plazos previsto en el art. 333 de la norma referida; y, iv) Por otro lado al señalar que el Auto Interlocutorio cuestionado, no es objeto de recurso de reposición como señala la norma civil, desconoce que en materia agroambiental se aplica la excepcionalidad que es totalmente diversa a la civil, porque las demandas presentadas ante el Tribunal Agroambiental no tienen un órgano superior que la pueda revisar, por lo que deberá tomarse en cuenta lo previsto en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación y al no ingresar al fondo del recurso de reposición que vulnera el derecho el derecho fundamental.