SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Eloy Aquino Álvarez, Secretario General; Ramiro Mendoza, Secretario de Relaciones; Teófilo Montaño, Secretario de Conflictos; Wilson Escalera, Secretario de Hacienda y Estadística; Jaime Ronald Ledezma Soria, Secretario de Actas; Gabriel Eugenio Montaño Rojas, Secretario de Transportes; Ángel Saavedra, Secretario de Cooperativas; Jhasmani Ugarte Frontanilla, Secretario de Beneficencia y Asistencia Social; Carlos Mendoza, Secretario de Cultura y Deportes; Daniel Jora, Secretario de Organización Prensa y Propaganda, todos miembros de SINTRACAP; mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 67, y en audiencia manifestaron señalaron que respecto al petitorio del accionante, que se tutele el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad, entienden que esos son derechos fundamentales que habrían vulnerado y que responden de la siguiente manera: a) Respecto al derecho al trabajo y la relación laboral existente entre el accionante y SINTRACAP; aclaran que éste es un socio del mencionado Sindicato, al que se afilio de manera voluntaria previo cumplimiento de los requisitos, por lo que en su condición de afiliado no se encontraría dentro del concepto de derecho al trabajo, porque se trata de una función privada, en la que el impetrante decidió afiliarse de manera libre y voluntaria, no por vía de contrato ni proceso de concurso de méritos o examen de competencia; en relación a la prestación de trabajo que todos los socios realizan por cuenta ajena; es decir, para el empleador que en el caso es Corporativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda.”, que es quien proporciona la carga para el transporte; b) Con relación al derecho a la vida, y su vulneración es improcedente, puesto que no es la vía para tutelar; c) Respecto al derecho a la seguridad, señalan que conforme establece la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, que al ser este un principio y no un derecho corresponde denegar la tutela solicitada; d) Realizan fundamentos adicionales para denegar la tutela relacionadas a la usurpación de funciones y asimismo se refieren a la improcedencia por legitimación pasiva por excluir de manera inexplicable a cuatro miembros del directorio; y, e) Señala que la improcedencia de la acción de amparo por cesación del acto reclamado, antes de haber sido notificados con la presente acción, se hizo cese de la suspensión temporal en contra del accionante.