SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2
Fecha: 05-Jun-2015
III.3.1. Sobre los memorándums emitidos
En este sentido, según datos del proceso, se evidencia que, mediante memorándum 462/2014, notificado el 4 del mismo mes y año, el accionante, fue suspendido por “…90 días hábiles (…) por faltas cometidas en contra de nuestra institución…” (sic); consiguientemente, el art. 38 de los Estatutos de “SINTRACAP”; establece: “El socio que resulte culpable por decisión del Tribunal de Honor podrá acudir en apelación ante la Federación de Transportistas del Departamento que resolverá en última instancia…”, artículo que da la posibilidad de sancionar a un afiliado por el Tribunal de Honor, previa comprobación de las faltas, teniendo el derecho de recurrir en apelación ante la Federación de Transporte del departamento.
Situación que no concurrió en el caso concreto, porque el impetrante no fue juzgado conforme a su normativa vigente, sino más bien fue sancionado por una decisión unilateral y arbitraria, coartando su derecho a la defensa, transgrediendo su propia normativa en su art. 44 del Reglamento Interno del Sindicato, que claramente establece que: “Nadie podrá ser sancionado en ninguna instancia, sin antes ser oído en proceso sindical”, siendo por demás clara la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, porque la suspensión dispuesta contra el accionante le afectó en el no recojo de la carga de cemento COBOCE Ltda., puesto que los encargados de la concesión y el recojo son los directivos, teniendo éstos la facultad privativa como Directorio del Sindicato; entendiéndose esta relación como laboral entre el socio y su directorio y no así como se interpretó de manera restringida por la parte demandada, como relación de dependencia empleador-empleado, con salario de por medio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucionalidad, los efectos de la notificación cuando han cesado los actos ilegales y el caso analizado
- el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del impetrante y por lo tanto; él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante
- este documento no fue de conocimiento de ella, sino hasta la realización de la audiencia de amparo, extrañándose su no comunicación oficial a la interesada
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los memorándums emitidos
- el cese de los actos ilegales que vulneraron los derechos; consecuentemente, tratando de hacer valer como argumento para improcedencia de la acción de amparo constitucional, situación que no se dio, por cuanto la improcedencia de la acción de amparo, no puede basarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no se haya conocido y favorecido el accionante
- III.3.2. Sobre el derecho de petición
- CONFIRMAR