SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de agosto de 2014, el accionante como afiliado a “SINTRACAP”, fue suspendido de sus derechos de transporte como socio y adepto por disposiciones del Directorio, sin que haya sido sometido a proceso alguno, bajo el argumento de que las bases así lo habían dispuesto, en vista a que sus dos hijos Wilfredo Achacata Catorceno y Grover Achacata Catorceno, habrían participado en los últimos conflictos; por lo cual, una nueva organización “Riveras del Rio”, pidió el 5% de las acciones y derechos de transporte de cemento que le corresponden a “TRANSPECO”; es decir, que ni siquiera afectó este hecho a la Sociedad “SINTRACAP”.

Indicó además, que por afirmaciones de los demandados, al ser los sindicados hijos del impetrante, estaría involucrado en el hecho por lo que se habría incurrido en “alguna infracción en contra del Sindicato de Transporte 'CAPINOTA' sin establecerlo” (sic), sin considerar que Aniceto Achacata Mamani junto con otras 25 personas es socio fundador, ocasionándole perjuicio económico puesto que es su única fuente de trabajo, produciendo un lucro cesante de tres mil dólares americanos por mes; toda vez, que como socio tenía derecho a tres viajes interdepartamentales y locales transportando cemento, controlado por SINTRACAP, además de tener deudas contraídas.

El ahora accionante trató de hacer conocer el error en el que estarían incurriendo mediante carta notariada de 26 de septiembre y entregada el 29 de septiembre de 2014, por la cual se pidió la restitución a sus funciones con los mismos fundamentos de la presente acción de amparo, emergente de la carta notariada es que quisieron notificar al accionante con un memorándum de 1 de octubre de 2014, el mismo que textualmente refería “en vista que su persona no se presenta para el recojo de carga, se le conmina a una reunión el día domingo 05 de octubre de los corrientes, a horas 10:30, en la sede de Capinota” (sic) dando a entender como si fuera el accionante el que estaría incumpliendo con los despachos de carga y que todo el accionar del directorio estaría dentro de lo legal y no así violando los derechos del accionante.

Por segunda vez, intenta hacer entrega de un memorándum de 3 de septiembre 2014, por el cual hace conocer una sanción impuesta sin causa justificada, sin previo proceso o conocimiento del Tribunal de Honor, que determina la suspensión de 90 días basándose en los art. 16, 17 y 18 del Reglamento Interno de “SINTRACAP”, articulado que no tiene ninguna relación con la sanción de suspensión, actos que debieron ser regidos y controlados por el Directorio; es decir, por los accionados cuidando que las decisiones no violenten los estatutos, reglamentos internos y las normas vigentes.

Asimismo, señala que el accionante habría sido condenado, sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, sufriendo una sanción interpuesta por autoridad no competente, habida cuenta que los actos son nulos cuando provienen de personas que usurpan funciones que no le competen, violando los de los arts. 117.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que tampoco existe falta disciplinaria alguna, por lo que se hace aplicable la normativa de Derechos Humanos Consagrados en la Ley Fundamental del Estado, porque si bien es cierto que el Estatuto Orgánico de “SINTRACAP”, previene las formas en las que un socio pierde la calidad de sindicalizado, estas formas no pueden ser aplicadas directamente, sin un previo proceso justo y debido, en todos sus grados e instancias conforme lo previene el mismo estatuto; las mismas que no establecen como infracción la supuesta participación de un tercero sea este hijo, padre o esposa o cualquier tipo de parientes con el socio.