SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 62 vta. a 65, concedió en parte la tutela solicitada, “…CON RELACIÓN AL TRIBUNAL 9NO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL (…) DECLARANDO NULO LA NOTIFICACIÓN DE FS.766, DEBIENDO PROCEDERSE A UNA NUEVA NOTIFICACIÓN Y RESOLVER EN UNA NUEVA AUDIENCIA LA RECUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL TRIBUNLA 8VO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL, QUEDANDO NULO LA RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 DE FS.772” (sic), y denegó la tutela constitucional “CON RELACIÓN A LOS JUECES ACCIONADOS DEL TRIBUNAL 8VO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL” (sic), con los siguientes fundamentos: La accionante ha identificado tres actos que serían vulneradores de sus derechos a la defensa y al debido proceso: i) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz no la notificó debidamente con el señalamiento de audiencia de juicio oral de 14 de julio de igual año, puesto que la notificación por cédula no sería creíble; ii) Fueron “veinte” solicitudes de aplicación de medidas cautelares contra el imputado que no fueron atendidas, pues no se llevó a cabo ninguna audiencia para considerar su situación jurídica, lo cual vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; y, iii) Con relación al Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, identificó una mala notificación con el señalamiento de audiencia de 26 de agosto de ese año, donde se tenía que considerar la recusación presentada contra su similiar Octavo; al respecto: a) Con relación al primer acto lesivo, no tiene sentido ingresar al análisis de fondo del mismo, toda vez que con el Auto de 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal anuló obrados “hasta fs. 818” en juicio oral, al haber quedado incompleto el Tribunal de la causa, el mencionado folio contiene el acta de juicio oral de 17 del mismo mes y año; sin embargo, el juicio oral empezó el 14 de julio de ese año, en el que se dispuso el abandono de querella por la inasistencia de la querellante o víctima, por lo que advirtiéndose este error, siendo que lo correcto era anular todas las actuaciones que hubiera realizado el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, entienden que ese fue un error de “taipeo” solamente que podrá ser corregido de oficio; b) Respecto a las veinte solicitudes de aplicación de medidas cautelares que no hubieran sido atendidas, el indicado Tribunal Octavo solo conoció una de éstas, habiendo respondido con el decreto que previamente se notifique al acusado con el decreto de radicatoria, lo que no vulnera ningún derecho, correspondiendo en todo caso que la querellante insista para que en la audiencia de juicio, se resuelva dicha solicitud, la que deberá resolverse cuando el juicio se instale nuevamente; y, c) Con relación al último acto lesivo, es evidente que no es suficiente la firma del testigo idóneo, sino también la fotografía del frontis del inmueble donde se constituyo el Oficial de Diligencias, toda vez que la Central de Notificaciones tiene cámaras fotográficas precisamente para evitar que el citado funcionario diga que se constituyó en determinado lugar sin haberlo hecho; en ese sentido, este Tribunal de garantías consideró que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, lo que no le permitió asistir a la audiencia donde debía resolverse la recusación del Tribunal Octavo de Sentencia Penal de 26 de agosto del citado año, y plantear los fundamentos de dicha recusación, vulnerándose también su derecho a la defensa, y como el Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de La Paz anuló las actuaciones que realizó como sus anteriores jueces ciudadanos, entonces también quedan nulos todos los actuados posteriores, por lo que la accionante podrá nuevamente plantear su demanda de recusación.