SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

i)

En uso de la palabra, José René Quezada Rivera, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Desde la imposición de la multa a la querellante -ahora accionante- en el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del mismo departamento, esta causa quedó sin movimiento, sin activarse el juicio; ii) Se lo designó como Juez cautelar, quedando “el Dr.”, y con él no avanzaron nada; y, iii) Con relación a la medida cautelar, seguramente diecinueve de las veinte solicitudes a las que se hace referencia, fueron interpuestas en otros juzgados, puesto que en el referido Tribunal  solo fue una, dictándose en ese entonces la providencia que resuelve su petición ordenando que previamente se debe notificar al acusado con el Auto de radicatoria de 7 de octubre de 2013, después de eso no se solicitó nada más porque se había fijado audiencia de juicio oral.

Ángela Callau Justiniano, víctima y querellante del proceso penal seguido contra Carlos Ferrufino Tórrez, con el señalamiento de audiencia de juicio oral de 14 de julio de 2014, a cuya consecuencia, dicho Tribunal dispuso el abandono de querella. De la compulsa de los antecedentes que informan la presente acción, se tiene que la ahora accionante no agotó los recursos de reclamación ordinarios para lograr la restitución de los derechos que dicho actuado hubiera vulnerado, pues se entiende que el fallo que dispuso apartarla del proceso penal, era recurrible de apelación incidental, siendo ese recurso la vía idónea ante la cual pudo haber alegado que su inasistencia no fue injustificada, sino que se debió a una supuesta mala notificación practicada, por lo que al no haber sido activada corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este reclamo.

           Sin embargo, de antecedentes también se tiene, específicamente de lo informado por los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -codemandados- y lo verificado por el Tribunal de garantías, que el juicio oral como tal, fue anulado mediante Auto de 18 de noviembre de 2014, en virtud a la falta de quorum en el Tribunal de Sentencia de la causa, ocasionada por el alejamiento de un Juez ciudadano, lo que dio lugar a que el Tribunal de garantías considere que dicha problemática habría sido superada, no obstante, también hizo mención a un supuesto error de “taipeo” cometido por el referido Tribunal cuando dispuso la anulación de obrados hasta determinado folio -“Fs. 818”- que contiene un actuado posterior a la audiencia de juicio oral de 14 de julio del mismo año, en la que se dispuso el abandono de querella cuando correspondía también anular dicho actuado, siendo así, dicho “error” tendría que ser corregido de oficio.

           Lo anterior supone que la anulación de obrados dispuesta inicialmente por el propio Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y la “corrección” que respecto de dicha anulación, exhortó el Tribunal de garantías en la presente acción, pudieron haber generado efectos al interior del proceso que en virtud a la denegatoria de la presente acción, no podrían ser dejados sin efecto, a raíz del tiempo transcurrido para no generar disfunciones procesales, por lo cual corresponde modular los efectos conforme el art. 28.II del Código Procedimiento Constitucional (CPCo) de forma que los actuados realizados de manera posterior a dicha disposición se mantengan vigentes pese a la denegatoria de la tutela;