SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
II.3.
II.3. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció el decreto de 9 de septiembre de 2014, que en lo principal dispuso: “Respondiendo el memorial de la fecha presentado por la querellante (…), se le hace saber que el Tribunal no tiene facultades para sanear la causa, el proceso ya viene Saneado al Tribunal desde la Audiencia Conclusiva llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Cautelar, en cuanto al incidentes por Defectos Absolutos planteado, el mismo se debe resolver en Audiencia de Juicio Oral en la etapa correspondiente…” (sic) (fs. 3). Así también, el decreto de 22 del mes año indicados, refirió entre otros aspectos que: “…No se ha determinado, ni está demostrado que en este Tribunal se hayan cometido Vicios de Nulidad o Defectos Absolutos, por lo que este Tribunal no tiene la obligación de corregir supuestos errores que no están demostrados; y peor si hubieran sido cometidos por la Central de Notificaciones, este tribunal no tiene tuición sobre ellos…” (sic) (fs. 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y se retrotraiga el proceso, hasta que se cumpla con lo solicitado por la Sra. Fiscal, DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO. A objeto de subsanar el defecto absoluto, como es el hecho que no se ha definido conforme a ley la situación jurídica del imputado, Solo así este juicio continuaría conforme lo establece el ordenamiento
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- ii)
- iii)
- REVOCAR en parte