SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
1)
Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Zhesia Jacqueline Atila Colque, Ernesto Rufo Mariño Borquez y Carolina Silvana Gonzales Gutiérrez, en representación legal del codemandado, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Heriberto Erik Ariñez Bazzán, presentaron el informe escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: 1) La empresa accionante efectuó una extensa explicación de los hechos, acciones y omisiones en las que habría incurrido la Gerencia de GRACO de La Paz, omitiendo señalar, sin embargo, las acciones u omisiones ilegales o indebidas atribuidas a la autoridad codemandada que representan, que hubiera lesionado los derechos que invoca; observándose más bien, de la relación de hechos efectuada, que ninguna acción u omisión, en relación al caso en concreto, fue “emitida u omitida” por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN; por lo que, respecto al mencionado, no existe correspondencia alguna o nexo causal entre la transgresión argüida y la autoridad contra quien se demanda; 2) Conforme a la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, y su Reglamento aprobado por DS 24642 de 22 de diciembre de 2001, además de la Resolución Ministerial (RM) 362 de 19 de junio de 2012, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; el Presidente Ejecutivo del SIN, tiene como objetivo principal el representar a la institución y administrar el sistema tributario dentro de los objetivos y políticas fijadas por el Estado y Directorio, estableciendo al efecto, planes, políticas, metas y pautas, a las que deben ajustarse las distintas unidades orgánicas que conforman el SIN, resultando clara por ende, la función principal de representación legal de dicha entidad del Estado; 3) A efectos de ejercer las facultades de administración, aplicación, recaudación y fiscalización, así como las previstas en los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), se advierte que, las mismas son ejercidas directamente por las Gerencias Operativas, sean éstas Distritales, o GRACO, a nivel nacional; estableciendo el Manual de Organización y Funciones del SIN, aprobado por Resolución Administrativa (RA) de Directorio 09-0002-12 de 8 de agosto de 2012, como objetivo principal de una GRACO, el administrar eficientemente las acciones propias de la Administración Tributaria, en el nivel desconcentrado, sobre los contribuyentes expresamente asignados a su competencia y jurisdicción, teniendo además dicha unidad organizacional bajo su dependencia, a los Departamentos de Recaudación y Empadronamiento, Fiscalización y Jurídico y de Cobranza Coactivo, entre otros, sobre los que debe ejercer supervisión y control; en cuyo mérito, las acciones ilegales u omisiones indebidas referidas por la representante de la empresa accionante, en la demanda tutelar, son de competencia exclusiva de la Gerencia GRACO de La Paz; 4) El Presidente Ejecutivo del SIN, suscribe exclusivamente certificaciones para el exterior; correspondiendo la emisión de certificaciones dentro del territorio nacional, a los Jefes de Departamento o Gerentes Nacionales, Distritales o GRACO; por lo que, su representado no fue la autoridad que ocasionó la presunta vulneración de derechos invocados, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, más aún si se tiene en cuenta que, en momento alguno, la empresa accionante dirigió nota, requerimiento o petición a la autoridad anotada, a efecto de reclamar omisión o transgresión de sus derechos, “haciendo evidente que la misma no ha existido de parte de esa autoridad”; 5) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, se advierte que la actualización del sistema “Controleg II”, la emisión de certificaciones, y en el caso, la presunta omisión de emitir la certificación referida, competen a la Gerencia de GRACO de La Paz, no siéndole además atribuible al Presidente Ejecutivo del SIN, la posible ejecución de boletas de garantía de seriedad de propuesta que pudieran emerger, en desmedro de los intereses de CIBO S.A.; y, 6) La acción de amparo constitucional formulada por la empresa mencionada, debió ser dirigida únicamente contra las autoridades que certificaron la inexistencia de adeudos tributarios en junio de 2014, y que, posteriormente, cargaron información en el sistema “Controleg II”, no así contra el coaccionante, quien como afirmaron, no tendría legitimación pasiva en el asunto en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte