SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2

Fecha: 09-Jun-2015

1)

Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Zhesia Jacqueline Atila Colque, Ernesto Rufo Mariño Borquez y Carolina Silvana Gonzales Gutiérrez, en representación legal del codemandado, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Heriberto Erik Ariñez Bazzán, presentaron el informe escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: 1) La empresa accionante efectuó una extensa explicación de los hechos, acciones y omisiones en las que habría incurrido la Gerencia de GRACO de La Paz, omitiendo señalar, sin embargo, las acciones u omisiones ilegales o indebidas atribuidas a la autoridad codemandada que representan, que hubiera lesionado los derechos que invoca; observándose más bien, de la relación de hechos efectuada, que ninguna acción u omisión, en relación al caso en concreto, fue “emitida u omitida” por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN; por lo que, respecto al mencionado, no existe correspondencia alguna o nexo causal entre la transgresión argüida y la autoridad contra quien se demanda; 2) Conforme a la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, y su Reglamento aprobado por DS 24642 de 22 de diciembre de 2001, además de la Resolución Ministerial (RM) 362 de 19 de junio de 2012, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; el Presidente Ejecutivo del SIN, tiene como objetivo principal el representar a la institución y administrar el sistema tributario dentro de los objetivos y políticas fijadas por el Estado y Directorio, estableciendo al efecto, planes, políticas, metas y pautas, a las que deben ajustarse las distintas unidades orgánicas que conforman el SIN, resultando clara por ende, la función principal de representación legal de dicha entidad del Estado; 3) A efectos de ejercer las facultades de administración, aplicación, recaudación y fiscalización, así como las previstas en los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), se advierte que, las mismas son ejercidas directamente por las Gerencias Operativas, sean éstas Distritales, o GRACO, a nivel nacional; estableciendo el Manual de Organización y Funciones del SIN, aprobado por Resolución Administrativa (RA) de Directorio 09-0002-12 de 8 de agosto de 2012, como objetivo principal de una GRACO, el administrar eficientemente las acciones propias de la Administración Tributaria, en el nivel desconcentrado, sobre los contribuyentes expresamente asignados a su competencia y jurisdicción, teniendo además dicha unidad organizacional bajo su dependencia, a los Departamentos de Recaudación y Empadronamiento, Fiscalización y Jurídico y de Cobranza Coactivo, entre otros, sobre los que debe ejercer supervisión y control; en cuyo mérito, las acciones ilegales u omisiones indebidas referidas por la representante de la empresa accionante, en la demanda tutelar, son de competencia exclusiva de la Gerencia GRACO de La Paz; 4) El Presidente Ejecutivo del SIN, suscribe exclusivamente certificaciones para el exterior; correspondiendo la emisión de certificaciones dentro del territorio nacional, a los Jefes de Departamento o Gerentes Nacionales, Distritales o GRACO; por lo que, su representado no fue la autoridad que ocasionó la presunta vulneración de derechos invocados, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, más aún si se tiene en cuenta que, en momento alguno, la empresa accionante dirigió nota, requerimiento o petición a la autoridad anotada, a efecto de reclamar omisión o transgresión de sus derechos, “haciendo evidente que la misma no ha existido de parte de esa autoridad”; 5) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, se advierte que la actualización del sistema “Controleg II”, la emisión de certificaciones, y en el caso, la presunta omisión de emitir la certificación referida, competen a la Gerencia de GRACO de La Paz, no siéndole además atribuible al Presidente Ejecutivo del SIN, la posible ejecución de boletas de garantía de seriedad de propuesta que pudieran emerger, en desmedro de los intereses de CIBO S.A.; y, 6) La acción de amparo constitucional formulada por la empresa mencionada, debió ser dirigida únicamente contra las autoridades que certificaron la inexistencia de adeudos tributarios en junio de 2014, y que, posteriormente, cargaron información en el sistema “Controleg II”, no así contra el coaccionante, quien como afirmaron, no tendría legitimación pasiva en el asunto en cuestión.