SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2001, el SIN, emitió la Resolución Determinativa 012/2001, estableciendo de oficio, la existencia de obligaciones impositivas correspondientes a la empresa accionante, por concepto de impuestos omitidos y “accesorios de ley Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a Impuesto a las Utilidades de las Empresas…”; sometiéndose CIBO S.A., a la jurisdicción del Juzgado Tercero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del entonces Distrito Judicial de La Paz; no obstante, el 4 de agosto de 2003, se publicó el Código Tributario Boliviano vigente, Ley 2492 de 2 de ese mes y año, instituyendo en su Disposición Transitoria Tercera, un programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, hasta el 31 de diciembre de 2002, “Programa transitorio (perdonazo) que fue reglamentado por el D.S. 27149”, exigiendo como requisito para acogerse al mismo, el desistimiento de impugnaciones judiciales accionadas por el contribuyente.
Señala que, en cumplimiento del programa transitorio mencionado supra, la empresa accionante, se sometió a la modalidad de pago único definitivo, presentando el desistimiento de la acción iniciada, conforme exigía la normativa pertinente, el 19 de noviembre de 2003, ante el Juez antes señalado; no constando por ende, ninguna deuda ejecutoriada contra el contribuyente. En razón a ello, el 14 de junio de 2005, CIBO S.A. solicitó al SIN, el pronunciamiento de un auto administrativo de extinción de la deuda, por haberse acogido al plazo extensivo que concedió el Decreto Supremo (DS) 28055 de 30 de marzo de 2005, que amplió el pago único definitivo, hasta el 17 del mes y año citados; a cuyo efecto, se adjuntó el recibo de pago por el depósito efectuado en el banco “BISA”; quedando extinguidos, de acuerdo a lo expuesto, los adeudos tributarios atribuidos a la empresa accionante.
Añade que, en virtud a lo expuesto en párrafos precedentes, el SIN, emitió tres certificados _que no cumplieron lo dispuesto en el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, al no centrarse en una sola certificación_, acreditando que CIBO S.A., no tenía deuda tributaria alguna; siendo éstos los de 9, 16 y 27 de junio de 2014, expedidos por los Jefes de los Departamentos de Fiscalización; Jurídico y de Cobranza Coactiva; y, de Recaudación y Empadronamiento, respectivamente, todos de la Gerencia de GRACO de La Paz; constando asimismo, la certificación de solvencia fiscal emitida por la Contraloría General del Estado (CGE), que acreditaba un requerimiento de la entidad estatal anotada, “en trámite”. Conforme a ello, con la seguridad de no contar con adeudos tributarios, la parte accionante, se presentó como proponente en licitaciones públicas nacionales, para la adquisición de equipos médicos, mismas que fueron convocadas por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional de Cochabamba, y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, siendo en ambas adjudicada CIBO S.A., entendiendo las entidades licitantes, que no existían deudas exigibles conforme a las certificaciones del SIN y a la propia solvencia de la Contraloría General del Estado (CGE), que aludía a requerimientos de pago en trámite.
Indica que, posteriormente a ser adjudicada la empresa accionante, se le requirió para la firma de contratos respectiva, la entrega de una solvencia fiscal actualizada, siendo grande su sorpresa, al constatar en de noviembre de 2014, GRACO de La Paz, modificó su situación, cambiando el estado del requerimiento de pago “en trámite”, a “ejecutoriado en contra del demandado”, en relación a una deuda inexistente del 2001. Actualización efectuada de manera arbitraria por la entidad señalada, en el sistema “Controleg II”, después de doce años y siete meses, sin considerar la existencia de las tres certificaciones emitidas anteriormente, de inexistencia de adeudos; motivando que a la fecha, CIBO S.A., se encuentre imposibilitada de suscribir los contratos para los que fue adjudicada, existiendo por ende, un riesgo inminente de ejecución de sus boletas de garantía de seriedad de propuesta, con el consiguiente castigo, igualmente, de no poder contratar con entidades estatales por el periodo de un año. Siendo factible por ello, obviar el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa presentada, por cuanto, agotar la vía administrativa de reclamo, conllevaría un perjuicio irreparable para la empresa.
Precisa, en ese sentido que, el 1 de octubre de 2014, se solicitó a GRACO de La Paz, emitir una certificación, dirigida a la acreditación en sentido si, el pago que realizó CIBO S.A., dentro del programa transitorio anteriormente citado, regularizó los adeudos de la empresa accionante, al 31 de diciembre de 2002, y si, la misma mantenía en la actualidad algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001; sin tener una respuesta a la misma, pese al transcurso del tiempo, modificando en su lugar, GRACO, datos del sistema “Controleg II”, con el consiguiente posible perjuicio económico de la CIBOSA, que hasta podría derivar en el cierre de la empresa, por un año, ante su suspensión en el registro del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte