SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2

Fecha: 09-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2001, el SIN, emitió la Resolución Determinativa 012/2001, estableciendo de oficio, la existencia de obligaciones impositivas correspondientes a la empresa accionante, por concepto de impuestos omitidos y “accesorios de ley Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a Impuesto a las Utilidades de las Empresas…”; sometiéndose CIBO S.A., a la jurisdicción del Juzgado Tercero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del entonces Distrito Judicial de La Paz; no obstante, el 4 de agosto de 2003, se publicó el Código Tributario Boliviano vigente, Ley 2492 de 2 de ese mes y año, instituyendo en su Disposición Transitoria Tercera, un programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, hasta el 31 de diciembre de 2002, “Programa transitorio (perdonazo) que fue reglamentado por el D.S. 27149”, exigiendo como requisito para acogerse al mismo, el desistimiento de impugnaciones judiciales accionadas por el contribuyente.

Señala que, en cumplimiento del programa transitorio mencionado supra, la empresa accionante, se sometió a la modalidad de pago único definitivo, presentando el desistimiento de la acción iniciada, conforme exigía la normativa pertinente, el 19 de noviembre de 2003, ante el Juez antes señalado; no constando por ende, ninguna deuda ejecutoriada contra el contribuyente. En razón a ello, el 14 de junio de 2005, CIBO S.A. solicitó al SIN, el pronunciamiento de un auto administrativo de extinción de la deuda, por haberse acogido al plazo extensivo que concedió el Decreto Supremo (DS) 28055 de 30 de marzo de 2005, que amplió el pago único definitivo, hasta el 17 del mes y año citados; a cuyo efecto, se adjuntó el recibo de pago por el depósito efectuado en el banco “BISA”; quedando extinguidos, de acuerdo a lo expuesto, los adeudos tributarios atribuidos a la empresa accionante.

Añade que, en virtud a lo expuesto en párrafos precedentes, el SIN, emitió tres certificados _que no cumplieron lo dispuesto en el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, al no centrarse en una sola certificación_, acreditando que CIBO S.A., no tenía deuda tributaria alguna; siendo éstos los de 9, 16 y 27 de junio de 2014, expedidos por los Jefes de los Departamentos de Fiscalización; Jurídico y de Cobranza Coactiva; y, de Recaudación y Empadronamiento, respectivamente, todos de la Gerencia de GRACO de La Paz; constando asimismo, la certificación de solvencia fiscal emitida por la Contraloría General del Estado (CGE), que acreditaba un requerimiento de la entidad estatal anotada, “en trámite”. Conforme a ello, con la seguridad de no contar con adeudos tributarios, la parte accionante, se presentó como proponente en licitaciones públicas nacionales, para la adquisición de equipos médicos, mismas que fueron convocadas por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional de Cochabamba, y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, siendo en ambas adjudicada CIBO S.A., entendiendo las entidades licitantes, que no existían deudas exigibles conforme a las certificaciones del SIN y a la propia solvencia de la Contraloría General del Estado (CGE), que aludía a requerimientos de pago en trámite.

Indica que, posteriormente a ser adjudicada la empresa accionante, se le requirió para la firma de contratos respectiva, la entrega de una solvencia fiscal actualizada, siendo grande su sorpresa, al constatar en de noviembre de 2014, GRACO de La Paz, modificó su situación, cambiando el estado del requerimiento de pago “en trámite”, a “ejecutoriado en contra del demandado”, en relación a una deuda inexistente del 2001. Actualización efectuada de manera arbitraria por la entidad señalada, en el sistema “Controleg II”, después de doce años y siete meses, sin considerar la existencia de las tres certificaciones emitidas anteriormente, de inexistencia de adeudos; motivando que a la fecha, CIBO S.A., se encuentre imposibilitada de suscribir los contratos para los que fue adjudicada, existiendo por ende, un riesgo inminente de ejecución de sus boletas de garantía de seriedad de propuesta, con el consiguiente castigo, igualmente, de no poder contratar con entidades estatales por el periodo de un año. Siendo factible por ello, obviar el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa presentada, por cuanto, agotar la vía administrativa de reclamo, conllevaría un perjuicio irreparable para la empresa.

Precisa, en ese sentido que, el 1 de octubre de 2014, se solicitó a GRACO de La Paz, emitir una certificación, dirigida a la acreditación en sentido si, el pago que realizó CIBO S.A., dentro del programa transitorio anteriormente citado, regularizó los adeudos de la empresa accionante, al 31 de diciembre de 2002, y si, la misma mantenía en la actualidad algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001; sin tener una respuesta a la misma, pese al transcurso del tiempo, modificando en su lugar, GRACO, datos del sistema “Controleg II”, con el consiguiente posible perjuicio económico de la CIBOSA, que hasta podría derivar en el cierre de la empresa, por un año, ante su suspensión en el registro del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).