SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
i)
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de GRACO de La Paz, del SIN, presentó, el informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó: i) En relación al certificado de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, a su vez en audiencia por el que, la CGE, afirmó que CIBO S.A., se encontraría con un requerimiento de pago por un monto de Bs1 362 458.- (millón trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolivianos), por un “PC 15-02”, emitido por el SIN, en estado “en trámite”; dicha información fue registrada por la Administración Tributaria, el 21 de enero de 2002, según reporte extractado de la página web de la entidad aludida, en el sistema de registro de procesos judiciales y requerimientos de pago; ii) Conforme a lo anotado, era obligación de la empresa accionante, efectuar el debido diligenciamiento, a efectos que su solicitud de acogimiento al Programa Transitorio por Modalidad de Pago Único Definitivo, estipulado en la Disposición Transitoria Tercera del CTB, sea aceptada por la Administración Tributaria; en el caso, por la Gerencia Distrital de El Alto, al haberse presentado dicha petición a la instancia indicada; iii) No obstante de lo señalado en el punto anterior, no se evidencia de la documentación adjuntada en la demanda tutelar, la existencia de una solicitud posterior que hubiera efectuado CIBO S.A., a la Administración Tributaria, a objeto que emita el acto correspondiente y que los certificados de solvencia fiscal expedidos por la CGE, no informen ningún tipo de requerimiento de pago por el SIN, por cuanto, por afirmación de la propia representante de la empresa accionante, su “único y principal cliente es el Estado”, infiriendo de ello que, la empresa nombrada, necesita de manera recurrente, el certificado de solvencia fiscal citado, emitido por la mencionada CGE; iv) Si bien la empresa accionante, se acogió a un beneficio de pago de deuda tributaria, establecido por el Código Tributario Boliviano, era su obligación obtener la resolución administrativa pertinente que acredite el pago de este beneficio, advirtiéndose la falta de diligencia debida en los trámites que el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria, constatándose la falta de ejercicio a sus derechos conforme al art. 68 inc. 6) del Código referido, dando lugar a que la información que se extracta del sistema “Controleg II” de la página web de la CGE, no sea dada de baja en su oportunidad; v) De acuerdo a lo expuesto en puntos anteriores, se puede concluir que, fue el propio contribuyente quien generó su indefensión por no hacer seguimiento y control al proceso iniciado por deudas tributarias, obteniendo una resolución administrativa motivada y fundamentada que constate la conclusión del proceso administrativo; y, vi) Pese a lo desarrollado, al evidenciar la Gerencia de GRACO de La Paz, el pago aludido por la representante de la empresa accionante, en la demanda tutelar, por el acogimiento a la modalidad de Pago único Definitivo, instituido en la Disposición Transitoria Tercera del CTB, en mérito a la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 012/2001; y, con la finalidad de no perjudicar las actividades comerciales realizadas por CIBO S.A., mediante nota 1538/2014 de 28 de noviembre, dirigida al Subcontralor de Servicios Legales de la CGE, solicitó el levantamiento de no solvencia fiscal de la empresa impetrante de tutela, por el pliego de cargo “15-02” de 21 de enero de 2002.
En audiencia, el Gerente General de GRACO de La Paz, a través de su abogado, enfatizó que la empresa accionante actuó de manera negligente al no obtener una resolución administrativa que establezca la aceptación del pago efectuado dentro del beneficio del “plan único de pago”; más aún si se toma en cuenta que tenía una deuda registrada en el 2001, por lo que, el contribuyente se hallaba constreñido a lograr un pronunciamiento expreso al respecto, a efectos de poder levantar la información brindada por el sistema “Contraleg”. No obstante de ello, al haber demostrado CIBO S.A., que realizó los pagos referidos, a fin de no perjudicarle en la adjudicación de los dos contratos con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la CPS de Cochabamba, respectivamente; GRACO de La Paz, presentó en la fecha de la audiencia, una nota dirigida a la CGE, solicitando el levantamiento de la medida o de la no solvencia fiscal, adjuntándose a fin de la comprobación respectiva, el documento mencionado.
A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, en relación a si existía una sentencia ejecutoriada contra CIBO S.A. y a si GRACO de La Paz, respondió la petición de la empresa accionante, contenida en su nota de 1 de octubre de 2014; el abogado del Gerente General de dicha instancia, indicó que no constaba ningún título de ejecución tributaria y que existían varias peticiones efectuadas por el contribuyentes, emitiéndose al respecto, algunos certificados estableciendo que CIBO S.A., no tiene adeudos tributarios; en cuyo mérito, sí se dio respuesta a lo requerido por parte accionante. Teniendo asimismo, otra nota posterior, de “26 o el 27” de igual mes y año, reiterando su pedido de certificación de no adeudos tributarios, estando la respuesta respectiva en la Gerencia, para su notificación, acreditando la misma también que, la empresa accionante, no tiene adeudos tributarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte