SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la empresa accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional presentada; complementando en relación a su petitorio, que GRACO de La Paz del SIN, notifique inmediatamente la consolidación de certificaciones que se consignen en el sistema “Controleg” o cualquier otro registro que corresponda a la CGE, a fin de evitar perjuicios graves e inminentes a CIBO S.A.
A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, respecto a si la empresa accionante, tuvo respuesta, reclamó o se olvidó de la nota de petición cursada el 1 de octubre de 2014; el abogado de CIBO S.A., refirió que, el Gerente General de GRACO de La Paz, confirmó la inexistencia de adeudos tributarios, “…y respecto a (la) consulta (…) en primer lugar Impuestos Internos tiene [su] domicilio legal sabe que [están] en una tramitación (…) en constante relación jurídica, después [han] tenido que recurrir a esta acción Constitucional frente a la negligencia que ellos presentan cuando [les] certifican que justamente [tienen] un trámite ejecutoriado y en ese momento [les] queda simplemente hacer un reclamo por la vía constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte